PC.X. J/5 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoComún, Laboral
REGISTRO DE PERITOS MÉDICOS DE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. AL ENCONTRARSE PUBLICADO EN MEDIOS DE CONSULTA ELECTRÓNICA TIENE EL CARÁCTER DE HECHO NOTORIO Y DEBE INVOCARSE POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO PARA LA SOLUCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 15, Julio de 2022; Tomo IV; Pág. 3765
Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes determinó que se actualiza una transgresión a las reglas del procedimiento cuando la Junta Federal no hizo constar o verificó si los expertos médicos que intervienen en los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, estén inscritos en el registro a que alude el artículo 899-F de la Ley Federal del Trabajo; mientras que los otros Tribunales determinaron lo contrario, al desestimar conceptos de violación en los que las quejosas (patrones) señalaron que la Junta Federal no se cercioró de que los peritos médicos estén inscritos en el padrón que lleva la misma, dado que invocó como hecho notorio el Registro de Peritos Médicos Especializados en Medicina del Trabajo adscritos a la mencionada autoridad, publicado en la página web de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social (STPS), de la cual advirtió que los expertos designados se encuentran en dicha lista.
Criterio jurídico: El Pleno del Décimo Circuito considera que el Registro de Peritos Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, al ser difundido a través de portales electrónicos, es un hecho notorio para el Tribunal Colegiado de Circuito, de manera que debe invocarse para la resolución de los conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales.
Justificación: Los juicios de amparo directo en los que se reclamen laudos dictados en conflictos vinculados con la calificación y valuación de riesgos de trabajo y enfermedades generales, en donde se alegue, vía conceptos de violación, una infracción a las normas del procedimiento o se advierta de oficio, en suplencia de la queja deficiente, cuando sean instados por el trabajador, de acuerdo al artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo, porque no obre un pronunciamiento por parte de la Junta responsable en el sentido de que verificó que los peritos médicos de las partes y, en su caso, el tercero en discordia, se encuentran inscritos en el Registro de Peritos Médicos de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Colegiado de Circuito debe consultar el aludido registro en las páginas electrónicas oficiales de los órganos de gobierno, entre ellas, la de la propia Junta, la de la Secretaría de Gobernación, la de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, así como el portal del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales (INAI), ya que su contenido constituye un hecho notorio en términos del artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo conforme a su artículo 2o., que puede invocarse para la solución del asunto, pues se trata de información de interés público que es difundida al resultar relevante o beneficiosa para la sociedad y no simplemente de interés individual, ya que de advertir que los galenos sí cuentan con el registro que dispone el artículo 899-F de la Ley Federal del Trabajo, no se actualizaría ninguna infracción procesal en el desahogo de las periciales médicas que afecte las defensas de la parte quejosa y trascienda al resultado del fallo, que amerite la reposición del procedimiento a fin de sanearla.
PLENO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 23/2021. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz y el Segundo Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en auxilio del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito. 24 de mayo de 2022. Mayoría de seis votos de los Magistrados Alfredo Barrera Flores (presidente), Ángel Rodríguez Maldonado, Eduardo Antonio Méndez Granado, Jaime Flores Cruz, Cuauhtémoc Cárlock Sánchez y Jerónimo José Martínez Martínez. Disidente: Carlos Solís Briceño, quien formuló voto particular. Ponente: Cuauhtémoc Cárlock Sánchez. Secretario: Antonio de Jesús Magaña Pérez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver los amparos directos 1216/2018, 1616/2018, 316/2020 y 33/2021, el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 40/2021, y el diversos sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo a las labores del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, al resolver el amparo directo 50/2018 (cuaderno auxiliar 301/2018).