XVII.1o.C.T.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
DICTAMEN TÉCNICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 68 BIS DE LA LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS FINANCIEROS. CON SU EMISIÓN O NEGATIVA A EMITIRLO CONCLUYE EL PROCEDIMIENTO CONCILIATORIO ANTE LA COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS (CONDUSEF), POR LO QUE SE CONSIDERA UN TÍTULO EJECUTIVO NO NEGOCIABLE O PRUEBA PRECONSTITUIDA DE LA ACCIÓN EN FAVOR DEL USUARIO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 146/2012 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4430
Hechos: En un juicio ejecutivo mercantil se decretó la prescripción de la acción, pues se estimó que el actor excedió el plazo previsto en el artículo 81, fracción II, de la Ley sobre el Contrato de Seguro para ejercerla. Esto, dado que la autoridad responsable estableció que de conformidad con las consideraciones inmersas en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el procedimiento conciliatorio ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros concluyó con la determinación de dejar a salvo los derechos de las partes para que los hicieran valer ante los tribunales competentes, no con la negativa de emitir el dictamen previsto en el artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en atención a la reforma al artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, en relación con la naturaleza y alcances del dictamen técnico que emita la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (Condusef), el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.) resulta inaplicable, ya que fue formulado cuando el citado precepto sólo establecía que dicho dictamen era una mera opinión técnica, lo cual ya no es así, pues ahora con su emisión o negativa a emitirlo concluye el procedimiento conciliatorio ante la citada Comisión y constituye título ejecutivo no negociable o prueba preconstituida de la acción a favor del usuario.
Justificación: Lo anterior, porque la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 319/2012 de la que derivó el aludido criterio estableció, en lo conducente, que el procedimiento conciliatorio llevado ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, concluye con la audiencia en que, ante la falta de acuerdo conciliatorio y de aceptación de arbitraje, se dejan a salvo los derechos de las partes para que los hagan valer ante los tribunales competentes; asimismo, precisó que el dictamen técnico que la citada Comisión pueda emitir, siempre y cuando existan elementos que a su juicio permitan suponer la procedencia de lo reclamado, es un acto independiente, aunque la posibilidad de su formulación surja del resultado del propio procedimiento; sin embargo, la Primera Sala del Alto Tribunal del País, al resolver el amparo en revisión 1268/2017, entre otras cuestiones, destacó que la finalidad de la reforma al artículo 68 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014, fue dotar de herramientas a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a fin de hacer efectiva y eficiente la protección a los usuarios de servicios financieros; de ahí que se fortaleciera el alcance probatorio del dictamen técnico emitido por aquélla, pues si el mismo contiene una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión, entonces, debe considerarse como un título ejecutivo no negociable en favor del usuario; por otra parte, del artículo 68 Bis, anterior a la reforma en comento y de su confrontación con el texto vigente, consta una diferencia sustancial en cuanto al alcance probatorio del dictamen: que dicho precepto, en su texto anterior a la reforma indicada, sujetaba el valor probatorio del dictamen al análisis que realizara la autoridad judicial, quien podía tomarlo o no en cuenta para resolver la controversia planteada, por lo que éste era considerado como una mera opinión técnica calificada, mientras que el precepto reformado prevé que cuando ese dictamen consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a juicio de la Comisión Nacional, podrá considerarse título ejecutivo no negociable, en favor del usuario; por ello, dicho dictamen sí puede hacerse valer en el juicio ejecutivo mercantil, al constituir un documento que por disposición de la ley tiene el carácter de ejecutivo, como lo establece el artículo 1391, fracción IX, del Código de Comercio. Lo anterior evidencia que la premisa fundamental de la cual partió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al formular la tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.), varió con la reforma al artículo 68 Bis, pues con anterioridad a ésta el dictamen que emitiera la Comisión sólo era una mera opinión técnica, pero ahora éste puede llegar a constituir un título ejecutivo no negociable, que puede hacerse valer en el juicio ejecutivo mercantil, lo cual implica una diferencia sustancial en contraposición con la redacción normativa anterior. Por consiguiente, en atención a los cambios descritos, el criterio contenido en dicha jurisprudencia resulta inaplicable. Además, porque si existe la posibilidad de que el dictamen que emita la Comisión tenga la naturaleza de título ejecutivo no negociable en favor del usuario, con el cual podría promover un juicio ejecutivo mercantil, es hasta el momento en que exista dicho documento o la negativa a emitirse, que se actualizaría la oportunidad real para hacer valer su derecho, por lo que sería incongruente que el término prescriptivo comenzara a correr cuando se dejan a salvo los derechos de las partes, pues en ese tiempo no se contaría con el instrumento con base en el cual instar el juicio ejecutivo mercantil.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 617/2021. 11 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Arturo Alberto González Ferreiro. Secretaria: Deanna Paola Quezada López.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 146/2012 (10a.), de rubro: "COMISIÓN NACIONAL PARA LA PROTECCIÓN Y DEFENSA DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS. EL ACUERDO QUE DECLARA IMPROCEDENTE LA EMISIÓN DEL DICTAMEN TÉCNICO A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN VII, 68 BIS Y 68 BIS 1 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO ORGANISMO, NO ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO." y la parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 319/2012 citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, páginas 1050 y 1002, con números de registro digital: 2002122 y 24052, respectivamente.