PC.IV.C. J/1 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil
EMPLAZAMIENTO. CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN, EN SU DILIGENCIACIÓN EL ACTUARIO DEBE DESCRIBIR EN EL ACTA RESPECTIVA LOS DOCUMENTOS Y LAS COPIAS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA, CON LAS QUE SE CORRE TRASLADO AL DEMANDADO, POR LO QUE RESULTA APLICABLE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 39/2020 (10a.).
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo IV; Pág. 3846
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron la aplicabilidad de la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en asuntos que se rigen bajo la legislación procesal civil del Estado de Nuevo León, respecto de la obligación del actuario de precisar los documentos que se adjuntaron a la demanda, y las copias con las que se corre traslado al momento de verificarse el emplazamiento y arribaron a criterios opuestos, pues uno de ellos consideró que la jurisprudencia de mérito sí resultaba aplicable al citado procedimiento, mientras que el otro concluyó lo contrario.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito determina que la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resulta aplicable cuando se trata de la diligenciación del emplazamiento en aquellos asuntos que se rigen bajo el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, respecto de la obligación del actuario de certificar y describir en el acta respectiva los documentos que se adjuntaron a la demanda y las copias con las que se corre traslado al demandado.
Justificación: Esto se debe a que en la jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.) la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que de la interpretación de los artículos 1394 del Código de Comercio y 67 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas, al emplazar a la demandada se le debe correr traslado tanto con la copia de la demanda, como con los demás documentos anexos a ésta, los cuales el actuario deberá certificar y describir para que se considere válida su actuación. En el caso de la legislación procesal civil del Estado de Nuevo León esta exigencia se contempla en el artículo 614, fracción IV, que dispone la obligación de anexar tantas copias simples o fotostáticas del escrito de demanda y de todos los documentos que acompañe el promovente para el efecto de correr traslado, ya que esta última locución tiene correspondencia con la obligación de entregar y describir todos los documentos que se entreguen al demandado. La circunstancia de que el artículo en cita esté en el Libro Segundo, denominado "De la Jurisdicción Contenciosa", Título Primero, Capítulo Único, "Reglas Generales para Todos los Juicios", no permite llegar a distinta conclusión ya que, en primer lugar, la regla en él contenida por disposición expresa del legislador debe regir en toda clase de juicios y, en segundo lugar, el intérprete de la ley no sólo debe atender en puridad al significado de la letra, vocablos o frases utilizados por el legislador en determinados preceptos, como serían los artículos 69 y 70. Por el contrario, también debe observar y respetar ese fin último que subyace en la legislación de que se trata, es decir, deberá tener presente la finalidad o propósito latente y genérico que se encuentra inmerso en el corpus iuris del que es parte integrante, de modo que las reglas para efectuar los emplazamientos a juicio no pueden quedar restringidas al contenido de alguna o algunas disposiciones determinadas.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 3/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 3 de mayo de 2022. Unanimidad de tres votos de los Magistrados José Jorge López Campos, Antonio Ceja Ochoa y Francisco Eduardo Flores Sánchez. Ponente: Francisco Eduardo Flores Sánchez. Secretario: Napoleón Nevárez Treviño.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 114/2020, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2020.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2020 (10a.), de título y subtítulo: "EMPLAZAMIENTO. DEBE CONSIDERARSE VÁLIDO SÓLO CUANDO AL REALIZAR LA CERTIFICACIÓN RELATIVA, EL NOTIFICADOR DESCRIBE CUÁLES SON LAS COPIAS DE LOS DOCUMENTOS QUE SE ADJUNTARON A LA DEMANDA CON LAS QUE CORRE TRASLADO." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de septiembre de 2020 a las 10:27 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 78, Tomo I, septiembre de 2020, página 204, con número de registro digital: 2022118.
En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 3/2021, resuelta por el Pleno en Materia Civil del Cuarto Circuito.