V.3o.C.T.13 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
RESOLUCIONES DICTADAS EN EL JUICIO DE AMPARO. SON NULAS CUANDO LAS FIRMAS ELECTRÓNICAS DE LA O EL TITULAR DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL Y DE LA SECRETARIA O SECRETARIO SON DE DIVERSA FECHA A LA DE SU EMISIÓN E, INCLUSO, DE UN DÍA INHÁBIL CONFORME A LA LEY DE AMPARO Y A LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4526
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito dictó resolución, la cual fue firmada electrónicamente tanto por él como por el secretario, en una fecha diversa a la de su emisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que son nulas las resoluciones dictadas en el juicio de amparo cuando las firmas electrónicas de la o el titular del órgano jurisdiccional y de la secretaria o secretario son de diversa fecha a la de su emisión e, incluso, de un día inhábil conforme a la Ley de Amparo y a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al tratarse de un requisito esencial de validez y, por ello, procede revocarlas y ordenar reponer el procedimiento.
Justificación: Lo anterior, porque si al resolver alguno de los recursos previstos en la Ley de Amparo, el tribunal revisor advierte que del expediente físico y del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), la resolución recurrida fue firmada de manera electrónica por el titular del órgano jurisdiccional y por el secretario en una fecha diversa a la de su emisión e, incluso, en un día inhábil, ello produce su nulidad. En efecto, en términos de los artículos 60, 61 y 219 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, para la validez de las resoluciones judiciales, éstas deberán estar firmadas por el titular del juzgado o tribunal y autorizadas por el secretario o secretaria adscrito a ese órgano jurisdiccional que da fe, por lo que dichos preceptos legales son aplicables para los expedientes electrónicos en que las actuaciones deben contener firma electrónica mediante la evidencia criptográfica, tal como se desprende del considerando décimo primero, artículos 5 y 12, y transitorio sexto del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico. En ese orden, si la resolución no fue firmada por el titular y por el secretario del órgano jurisdiccional en la fecha de su dictado, es claro que equivale a la nada jurídica, es decir, a la ausencia de tales firmas. Entonces, carece de un requisito esencial, lo que produce su nulidad y, por ello, procede revocar la resolución recurrida y ordenar reponer el procedimiento a efecto de que se dicte la que corresponda, la cual deberá ser firmada electrónicamente por los servidores públicos en la fecha de su emisión y en días hábiles.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 90/2021. 14 de diciembre de 2021. Mayoría de votos. Disidente: Cecilia Aguilera Ríos. Ponente: Gerardo Domínguez. Secretario: Max Adrián Gutiérrez Leyva.
Nota:
Por instrucciones del Tribunal Colegiado de Circuito, esta tesis se publicó nuevamente el viernes 20 de enero de 2023, a las 10:21 horas, en el Semanario Judicial de la Federación y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 21, Tomo VI, enero de 2023, página 6660, con número de registro digital: 2025825, con la modificación en el número de identificación que el propio tribunal ordena sobre la tesis originalmente enviada.
El Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXII, Tomo 2, julio de 2013, página 1667, con número de registro digital: 2361.
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 387/2022, resuelta por la Segunda Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 21/2023 (11a.), de título y subtítulo: “FIRMA ELECTRÓNICA. SU SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EN DÍA INHÁBIL Y EN FECHA POSTERIOR A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y, EN SU CASO, DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SON VICIOS DE TRASCENDENCIA SUPERIOR QUE AMERITEN REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO.”.
Por ejecutoria del 3 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró sin materia la contradicción de criterios 397/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el tema discrepante ya fue resuelto por esta Segunda Sala en la diversa contradicción de criterios 387/2022, de la que derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 21/2023 (11a.), de rubro: "FIRMA ELECTRÓNICA. SU SUSCRIPCIÓN POR PARTE DEL JUEZ Y DEL SECRETARIO EN DÍA INHÁBIL Y EN FECHA POSTERIOR A LA EMISIÓN DE LA SENTENCIA Y, EN SU CASO, DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, NO SON VICIOS DE TRASCENDENCIA SUPERIOR QUE AMERITEN REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA Y REPONER EL PROCEDIMIENTO."