I.2o.A.4 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. EL PLAZO DE DOCE MESES PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 16 DEL ACUERDO FGJCDMX/25/2021 POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL INGRESO DEL PERSONAL SUSTANTIVO A DICHO SERVICIO, NO SE REFIERE AL LAPSO PARA QUE ÉSTE INICIE Y CULMINE SUS ESTUDIOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR O EQUIVALENTE, SINO A LA TEMPORALIDAD CON LA QUE CUENTA PARA ACREDITAR QUE ESTÁ REALIZANDO LOS TRÁMITES NECESARIOS PARA CUMPLIR CON EL PERFIL ACADÉMICO REQUERIDO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4533
Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo indirecto contra el artículo 16, fracción II, del Acuerdo FGJCDMX/25/2021 por el que se establecen los lineamientos para el ingreso del personal sustantivo al servicio profesional de carrera de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial local el 22 de julio de 2021, bajo el argumento de que el plazo de doce meses para acreditar el perfil profesional requerido, consistente en demostrar la conclusión de los estudios de educación superior o su equivalente para participar en el proceso de ingreso a dicho servicio, es irracional.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el plazo de doce meses previsto en el artículo 16, fracción II, del acuerdo señalado, se refiere a la temporalidad con la que cuenta el personal sustantivo para acreditar que está realizando los trámites necesarios para cumplir con el perfil académico requerido para su incorporación al servicio profesional de carrera, mas no a que en ese lapso deba iniciar y culminar sus estudios de educación superior o equivalente.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con los criterios establecidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los juzgadores deberán ejercer su libertad de jurisdicción a fin de decidir en cada caso concreto qué método es el más apto o idóneo para verificar si se ha violado o no algún derecho humano en perjuicio de la persona, como el test de proporcionalidad, el escrutinio judicial, la interpretación conforme o algún otro, quedando supeditado dicho estudio a la satisfacción de los requisitos constitucionales de fundamentación y motivación. En ese sentido, de la interpretación conforme del precepto reclamado con el artículo 1o. de la Constitución General, se colige que el plazo de doce meses establecido en la fracción II del artículo 16 del Acuerdo por el que se establecen los Lineamientos para el ingreso del personal sustantivo al servicio profesional de carrera de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, no se refiere a que dentro de ese lapso el personal sustantivo que suscriba la carta compromiso para continuar con el proceso de incorporación a dicho servicio deba ingresar a la institución educativa respectiva, culminar con sus estudios de educación superior y exhibir el título o cédula profesional correspondiente, sino que en ese tiempo deberá acreditar que se encuentra realizando los trámites necesarios para la obtención de dichos documentos o, en su caso, exhibir la documentación con la que se acredite la incorporación a alguna institución educativa con la finalidad de cumplir con el perfil profesional requerido, lo que deberá ser valorado en cada caso particular por el Instituto de Formación Profesional y Estudios Superiores de la citada Fiscalía, a fin de determinar si el personal solicitante está o no en aptitud de continuar con el proceso de incorporación respectivo.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 117/2022. Rosendo Méndez Sánchez. 21 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Palomo Carrasco. Secretario: Gustavo Adolfo Herrera Romo.