I.10o.A.18 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA DE LA FISCALÍA GENERAL DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE MÉXICO. LOS ARTÍCULOS 10, FRACCIÓN IV, ÚLTIMO PÁRRAFO, 15 Y 16 DEL ACUERDO FGJCDMX/25/2021, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS LINEAMIENTOS PARA EL INGRESO DEL PERSONAL SUSTANTIVO A DICHO SERVICIO, NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE A TRAVÉS DEL DERECHO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6678
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la emisión del Acuerdo FGJCDMX/25/2021, por el que se establecen los lineamientos para el ingreso del personal sustantivo al servicio profesional de carrera de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, publicado en la Gaceta Oficial local el 22 de julio de 2021, en específico, los artículos 10, fracción IV, último párrafo, 15 y 16, relativos a la exigencia de que el personal sustantivo de la anterior Procuraduría General de Justicia demuestre haber concluido los estudios de educación superior o equivalente para que pueda participar en el proceso de ingreso al Servicio Profesional de Carrera en la rama policial de dicha Fiscalía, así como las consecuencias relativas al incumplimiento del perfil profesional requerido, aduciendo violación al principio de irretroactividad de la ley. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio por falta de interés jurídico del promovente, al estimar que el acuerdo señalado es de naturaleza heteroaplicativa y, por ende, hasta que no se emitan las convocatorias conducentes, no se actualiza la obligación de presentar y aprobar los procesos para su ingreso.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que los artículos 10, fracción IV, último párrafo, 15 y 16 del acuerdo señalado, no son susceptibles de analizarse a través del derecho de irretroactividad de la ley, pues el ingreso y permanencia del personal sustantivo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México no constituye un derecho adquirido en términos del artículo 14 constitucional.
Justificación: Lo anterior, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2010, de rubro: "POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL NOMBRAMIENTO Y LA PERMANENCIA EN EL CARGO DE SUS AGENTES NO SON SUSCEPTIBLES DE ANÁLISIS CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY.", estableció que el nombramiento de Policía Federal Ministerial representa un acto condición y, por ende, no tiene el efecto de fijar derechos ni obligaciones entre la persona designada y el Estado, sino de condicionar la existencia del acto al cumplimiento de las disposiciones legales existentes por parte de la persona destinataria; consideraciones que resultan plenamente aplicables tratándose del ingreso del personal sustantivo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México, pues en uno y otro casos, se trata del nombramiento de agentes de la policía, por lo que al estar en presencia de actos condición, el ingreso y permanencia del personal sustantivo de la Fiscalía General de Justicia de la Ciudad de México no puede constituir un derecho adquirido y, por ende, no es susceptible de analizarse a través del derecho de irretroactividad de la ley.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 96/2022. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Sandra Paulina Delgado Robledo, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada. Secretaria: Fabiola Alejandra Ramírez Salinas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 105/2010 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIII, enero de 2011, página 370, con número de registro digital: 163056.