II.4o.P.48 P (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
EXTRADICIÓN. SI EN LA DEMANDA DE AMPARO SE SEÑALA COMO ACTO RECLAMADO, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ABRIR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 127, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE LA MATERIA Y NO CONCEDERLA DE PLANO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 16, Agosto de 2022; Tomo V; Pág. 4442
Hechos: El quejoso señaló como acto reclamado en el amparo la inminente ejecución o realización de los actos encaminados a materializar el acuerdo de extradición, y el Juez de Distrito en el mismo proveído en el que admitió la demanda concedió de plano la suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando se señale la extradición como acto reclamado en la demanda de amparo, es improcedente que el Juez de Distrito decrete la suspensión de plano en el mismo proveído en el que la admitió, pues conforme al artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que procede es que, de oficio, abra el incidente de suspensión respectivo.
Justificación: El procedimiento con fines de extradición comprende desde la orden de detención con fines de extradición, hasta la ejecución de la resolución de la Secretaría de Relaciones Exteriores. En ese sentido, cuando en el juicio de amparo se reclama la inminente ejecución o actos encaminados a materializar el acuerdo de extradición, es improcedente que el Juez constitucional decrete la suspensión de plano en el mismo proveído en el que admitió la demanda, pues conforme al artículo 127, fracción I, de la Ley de Amparo, lo que procede es que aperture el incidente de suspensión respectivo, resuelva sobre la suspensión de oficio y le dé el trámite que establece la propia ley y, con base en los informes previos rendidos por las autoridades responsables, así como las pruebas ofrecidas por las partes, se pronuncie en su momento sobre la suspensión definitiva en dicho incidente.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 154/2020. Director de Amparo, en suplencia por ausencia del Director General de Control de Juicios de Amparo, en suplencia del Fiscal General de la República. 10 de noviembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Raúl Valerio Ramírez. Secretaria: Mónica del Rocío Téllez Castañeda.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 44/2022, resuelta por la Primera Sala el 6 de noviembre de 2024, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 165/2024 (11a.), de rubro: "EXTRADICIÓN INTERNACIONAL. CUANDO SE SEÑALE COMO ACTO RECLAMADO, EN TODOS LOS CASOS EN LOS QUE SE ADMITA LA DEMANDA DE AMPARO DEBE DECRETARSE LA SUSPENSIÓN DE PLANO Y DE OFICIO PARA EVITAR QUE LA PERSONA SEA ENTREGADA AL PAÍS REQUIRENTE Y ADICIONALMENTE SE DEBE APERTURAR DE OFICIO EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN PARA PROVEER SOBRE LA EJECUCIÓN DE LOS RESTANTES ACTOS DECRETADOS DURANTE ESE PROCEDIMIENTO QUE AFECTEN O NO LA LIBERTAD PERSONAL, SIEMPRE QUE NO IMPLIQUEN LA ENTREGA DE LA PERSONA REQUERIDA."