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(IV Región)1o.33 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2025195
- Clave de tesis
- (IV Región)1o.33 L (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5260
- Publicación
- 2022-09-02
PENSIÓN POR VIUDEZ. EL DERECHO A SU OTORGAMIENTO SURGE CON MOTIVO DEL SINIESTRO MIENTRAS EL TRABAJADOR ESTÉ AFILIADO AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, O DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS, PERO NO DEPENDE DE QUE LA DEMANDA RELATIVA SE PRESENTE EN ESE LAPSO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5260
Hechos: En un juicio de amparo el Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) sostuvo, vía concepto de violación, que era procedente la excepción de falta de conservación de derechos que opuso sobre la acción de otorgamiento de una pensión por viudez, en virtud de que la demanda respectiva se presentó fuera del periodo de conservación de derechos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el derecho al otorgamiento de la pensión por viudez surge con motivo del siniestro mientras el trabajador esté afiliado al régimen obligatorio, o dentro del periodo de conservación de derechos, pero no depende de que la demanda relativa se presente en ese lapso.
Justificación: Ello es así, ya que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/99 sostuvo, en lo que interesa: "... si el trabajador antes asegurado, que no tiene derecho a alguna pensión, sufre alguno de los riesgos tutelados, una vez concluido el periodo de conservación de derechos, en ese momento ya no tendrá la prerrogativa de recibir la prestación correspondiente.". De ello deriva que, en caso contrario, de suceder la contingencia dentro del periodo de conservación de derechos o, mejor aún, dentro del régimen obligatorio, procede otorgar la pensión por viudez, con independencia de que el reclamo se realice con posterioridad a que feneció la conservación de derechos, pues esto no debe considerarse como elemento condicionante, ya que equivaldría a introducir un aspecto no previsto en el citado criterio y en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social abrogada, que sólo establecen el parámetro a partir del que se conservarán los derechos a las pensiones; de ahí que la única condicionante para el otorgamiento de la pensión por viudez es que el fallecimiento del asegurado haya acaecido dentro del lapso en el que estaba afiliado al régimen obligatorio del seguro social, o dentro del periodo de conservación de los derechos, por lo que actualizado el supuesto del fallecimiento, la improcedencia de la pensión ya no podrá depender de que la demanda se haya presentado después de concluido el periodo de conservación de derechos, además porque el derecho a reclamar una pensión adquirida es inextinguible. Luego, si el fallecimiento de la extinta asegurada ocurre durante el tiempo en que todavía se encontraba sujeta al régimen obligatorio o dentro del periodo de conservación de derechos, es inconcuso que la excepción de falta de conservación de derechos planteada bajo el argumento de que la demanda laboral se presentó fuera de la vigencia de preservación de derechos, es improcedente.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE.
Precedentes
Amparo directo 1072/2021 (cuaderno auxiliar 242/2022) del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Séptimo Circuito, con apoyo del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz de Ignacio de la Llave. 18 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Neófito López Ramos. Secretaria: Alma Karen Vásquez Vásquez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/99, de rubro: "PENSIÓN DE VIUDEZ. EL DERECHO A DISFRUTAR DE ÉSTA SE ENCUENTRA CONDICIONADO, RESPECTO DE UN TRABAJADOR NO PENSIONADO, A QUE SU MUERTE ACONTEZCA DENTRO DEL PERIODO DE CONSERVACIÓN DE DERECHOS (LEY DEL SEGURO SOCIAL VIGENTE HASTA EL 30 DE JUNIO DE 1997)." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, agosto de 1999, página 186, con número de registro digital: 193424.
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