VII.2o.C.14 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. NO PROCEDE INVOCARLO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA AL NO HABERSE AGOTADO EL RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 526 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, PUES NO CUMPLE CON LA CARACTERÍSTICA DE EFICACIA, YA QUE SU NATURALEZA ES ADMINISTRATIVA Y NO JURISDICCIONAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo V; Pág. 5274
Hechos: La parte tercero interesada demandó alimentos al quejoso, quien interpuso recurso de reclamación, mismo que fue declarado fundado; contra dicha determinación la tercero interesada promovió juicio de amparo indirecto y el Juzgado de Distrito señaló que con motivo de la falta de exhibición de la garantía requerida, la suspensión definitiva dejaba de surtir efectos. No obstante, la autoridad responsable no ejecutó la resolución interlocutoria que redujo la pensión alimenticia provisional y el quejoso promovió juicio de amparo, mismo que fue desechado al considerarse que el acto reclamado no afectaba sus derechos sustantivos, porque sólo se trataba de una cuestión procesal y no se agotó el recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que no procede invocar el principio de definitividad como causa de improcedencia del juicio de amparo indirecto, al no haberse agotado el recurso de queja previsto en el artículo 526 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, pues no cumple con la característica de eficacia, ya que su naturaleza es administrativa y no jurisdiccional.
Justificación: Lo anterior, porque la legislación procesal civil local prevé en su artículo 526 el recurso de queja, el cual procede contra omisiones y negligencias de los ejecutores o secretarios en el desempeño de sus funciones; sin embargo, dicho recurso no es de naturaleza jurisdiccional, sino administrativa, porque mientras la primera tiene por objetivo analizar cuestiones de forma o de fondo vinculadas con las determinaciones tomadas durante la secuela procesal, la materia de la restante estudia el desempeño de los servidores públicos en el ámbito jurisdiccional, que pudieran tener como alcance medidas disciplinarias o de sanción, pero no incidir en el acto reclamado consistente en la falta de aplicación de la pensión alimenticia regraduada. Por esa razón, el recurso de queja no puede ser señalado a efecto de que deba agotarse, esto es, cumplir con el principio de definitividad rector del juicio de amparo, porque su naturaleza es administrativa; lo anterior se vincula con la característica de eficacia, y dicho recurso no la cumple.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 118/2022. 16 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Lucio Huesca Ballesteros.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 65/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante proveído presidencial de 15 de marzo de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para su conocimiento y resolución, el que la registró con el número de contradicción de criterios 56/2023, y por ejecutoria del 21 de septiembre de 2023 la declaró, por una parte, inexistente por lo que hace al criterio contenido en la presente tesis, en virtud de que uno de los criterios contendientes derivó de un acuerdo de presidencia, mientras que el resto analizaron cuestiones jurídicas diversas a las que el denunciante pretende se diluciden, los cuales no convergen en el mismo aspecto de derecho, por lo que, no existe un punto de contacto que pueda ser analizado y, por otra, declaró su incompetencia legal para conocer del criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, por lo que ordenó la remisión de las constancias al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, para su conocimiento y resolución, el que mediante proveído de presidencia de 6 de octubre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 83/2023, y por ejecutoria del 11 de enero de 2024 no aceptó la competencia y planteó un conflicto competencial radicado ante la Primera Sala con el número 3/2024, en el cual se resolvió declarar sin materia y remitir las constancias al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes, el que mediante acuerdo de presidencia del 24 de mayo de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 139/2024, y por ejecutoria del 21 de noviembre de 2024 la declaró improcedente, en virtud de que únicamente se tiene como criterio contendiente el del Segundo Tribunal Colegiado del Decimocuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 402/1996; de manera que no existen las condiciones para integrar una contradicción de criterios, en tanto que no hay criterio con el cual pudiese estar en oposición.