VII.2o.C.96 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
NOTARIOS. SU COLEGIACIÓN OBLIGATORIA SE ENCUENTRA EXCLUIDA DE LA PROTECCIÓN Y SALVAGUARDA DEL DERECHO DE LIBRE ASOCIACIÓN PREVISTO COMO GARANTÍA INDIVIDUAL EN EL ARTÍCULO 9o. CONSTITUCIONAL AL ESTAR INVOLUCRADO, POR PARTE DE SUS INTEGRANTES, EL EJERCICIO DE UNA FUNCIÓN PÚBLICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE).
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXII, Octubre de 2005; Pág. 2422
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido a la garantía de libertad de asociación (prevista en el artículo
9o. de la Constitución Federal
), como aquel derecho humano de asociarse libremente con otras personas con cualquier objeto lícito, esto es, para la consecución de fines que no sean contrarios a las buenas costumbres o a las normas de orden público, como la realización de determinadas actividades o la protección de sus intereses comunes; entre los rasgos distintivos de tal prerrogativa se encuentran, por un lado, la constitución de una entidad o persona moral, con sustantividad propia y distinta de los asociantes; y busca, por otro, la consecución de objetivos lícitos plenamente identificados, cuya realización es constante y permanente. Correlativamente, lo ha establecido también el Alto Tribunal, la autoridad no podrá prohibir al particular asociarse; no podrá restringir su derecho a permanecer en la asociación o a renunciar a ella; ni podrá tampoco obligarlo a asociarse. Sobre ese marco constitucional se toma en cuenta que de conformidad con el artículo 1o. de la Ley del Notariado del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, "El ejercicio del notariado es una función de orden público, que el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, fedatario original, delega a los notarios a través del Ejecutivo mediante patente."; de donde se advierte que en el ejercicio de la función notarial los fedatarios de que se trata vienen a encarnar al Estado frente a los particulares; el desarrollo de una actividad originaria del ente de gobierno que les es delegada, los ubica entonces como prestadores de un servicio profesional no particular, sino público, aserto que se ve corroborado con el artículo
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de la ley local mencionada, en que se establece que la función notarial es de orden público y se regirá por los principios de rogación, profesionalidad, imparcialidad y autonomía en su ejercicio, en beneficio de la certeza y seguridad jurídica en los actos y hechos que sean materia de la misma; fines pretensores del bien común que, por excelencia, son inherentes a la actividad gubernamental. Ahora bien, de la adminiculada interpretación de los artículos
162, 164 y 168
del citado ordenamiento local se infiere que el Colegio de Notarios en el Estado, se erige, en voluntad del legislador estatal, como el único medio de control, inspección y profesionalización de una función pública como la notarial, corporación garante, además, de las responsabilidades en que los notarios incurran en el ejercicio de sus funciones; se trata, pues, de una entidad jurídico-colectiva de derecho público en la que el Estado delega ciertas competencias, y no de una asociación de individuos con intereses comunes meramente particulares; una corporación cuyo objeto es el ejercicio de una función pública de carácter administrativo relativa a un sector de la vida social. De lo anteriormente expuesto se concluye que la colegiación obligatoria de los notarios de la entidad a que constriñe el ordenamiento en comento (en específico su artículo 162), para formar el Colegio de Notarios Públicos en el Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, debe estimarse excluida de la protección y salvaguarda del derecho de libre asociación previsto como garantía individual en el artículo 9o. de la Constitución Federal, al estar involucrado, por parte de sus integrantes, el ejercicio de una función pública, originaria del Estado, que por vía de consecuencia les impide decidir libremente, en busca sólo de intereses particulares, el asociarse o no en el citado colegio; resultando así que la prerrogativa constitucional de mérito no se refiere a todas las asociaciones, sino únicamente a las constituidas al amparo de esa norma, se reitera, aquellas que se conforman libremente entre individuos particulares con cualquier objeto lícito.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 138/2005. Alberto Vázquez Ureta. 16 de junio de 2005. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Agustín Romero Montalvo. Ponente: Agustín Romero Montalvo. Secretario: Mario César Flores Muñoz.