P./J. 9/2022 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA DECRETARLO NO ES APLICABLE OTORGAR LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 17, Septiembre de 2022; Tomo I; Pág. 7
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones diversas al interpretar si cuando un quejoso desiste de la demanda de amparo indirecto, y el órgano jurisdiccional que conoce del asunto lo tiene por debidamente ratificado, debe o no concedérsele la vista contenida en el párrafo segundo del artículo 64 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: El otorgamiento de la vista al quejoso, a que hace referencia el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, no es aplicable cuando el propio quejoso desiste de la demanda de amparo indirecto y el desistimiento está debidamente ratificado.
Justificación: El juicio de amparo tiene como principio rector que debe seguirse a instancia de parte agraviada, es decir, debe ser el accionante el que manifieste su voluntad de iniciarlo, por lo tanto, también cuenta con el derecho de dar por terminado el procedimiento, siempre y cuando no se haya dictado una sentencia que cause ejecutoria. Ahora, la voluntad de dar por terminado el procedimiento se denomina desistimiento y una vez que se ha tenido como válidamente ratificado, no debe dar lugar a que se actualice la vista contenida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo. Lo anterior, pues dicha causal depende de circunstancias que se encuentran directamente vinculadas con el quejoso, pues ha sido su voluntad dar por concluido el procedimiento en cuestión, no obstante conocer las consecuencias de que no se emita un pronunciamiento en el juicio.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de tesis 325/2021. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito. 23 de junio de 2022. Unanimidad de diez votos de las Ministras y de los Ministros Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Javier Laynez Potisek, Alberto Pérez Dayán y Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Ausente: Loretta Ortiz Ahlf. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Alejandro Castañón Ramírez.
Tesis y/o criterios contendientes:
El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 215/2018, 477/2018, 104/2019, 348/2019 y 334/2019, los cuales dieron origen a la tesis de jurisprudencia VII.1o.P. J/2 K (10a.), de rubro: "SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO TANTO DE LA DEMANDA DE AMPARO COMO DEL RECURSO DE REVISIÓN Y RATIFICADO JUDICIALMENTE. PARA DECRETARLO ES INNECESARIO OTORGAR AL QUEJOSO LA VISTA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 10 de enero de 2020 a las 10:11 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 74, Tomo III, enero de 2020, página 2402, con número de registro digital: 2021395; y,
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2020.
El Tribunal Pleno, el ocho de septiembre en curso, aprobó, con el número 9/2022 (11a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a ocho de septiembre de dos mil veintidós.