XXI.1o.10 A Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
TRIBUNALES AGRARIOS. NO ESTAN FACULTADOS PARA DESECHAR UNA DEMANDA ANTE ESTOS INTERPUESTA, SINO SOLO A EXAMINARLA PARA QUE, EN SU CASO, INDIQUEN COMO PREVENCION LAS IRREGULARIDADES U OMISIONES DE LA MISMA.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Mayo de 1996; Pág. 711
De lo establecido por el artículo
181 de la Ley Agraria
, se desprende que los Tribunales Agrarios, tienen la obligación de examinar la demanda propuesta para indicar las irregularidades u omisiones en la misma, y en su caso, prevenir al promovente para que las subsane; luego, resulta infundado el auto dictado por el Tribunal Agrario responsable, en que desechó la demanda agraria, toda vez que la ley de la materia no contiene disposición alguna que autorice a dichos Tribunales a analizar la demanda para determinar si la acción ejercida por los actores es procedente o no; menos para que en caso de ser así la desechen ordenando su archivo como asunto concluido, pues de hacerlo prejuzgan sobre la procedencia de la acción.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 4/96. Comisariado Comunal de Acamixtla, Municipio de Taxco de Alarcón, Guerrero y Consejo de Vigilancia del mismo Comisariado. 25 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Joaquín Dzib Núñez. Secretario: Ernesto Jaime Ruiz Pérez.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 69, tesis por contradicción 2a./J. 84/99, con el rubro: "
ACCIÓN AGRARIA. EL TRIBUNAL AGRARIO CARECE DE FACULTADES PARA CALIFICAR SU PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA EN EL AUTO INICIAL
."