X.1o.T.17 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA CONDICIÓN PREVISTA EN EL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO PARA EL INICIO DEL PLAZO, SÓLO ES APLICABLE CUANDO SE TRATA DE UNA SEPARACIÓN JURÍDICA, ES DECIR, FORMAL Y POR ESCRITO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2012).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3601
Hechos: Un trabajador promovió juicio ordinario laboral contra su empleador, de quien reclamó su reinstalación al ser despedido, a su parecer, injustificadamente. Al contestar, el demandado mencionó que el actor no fue despedido sino que renunció, y opuso la excepción de prescripción, al considerar que desde esa fecha a la presentación de la demanda había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo. El Tribunal Laboral dictó sentencia y desestimó dicha excepción, al considerar que a partir de la reforma de 30 de noviembre de 2012, se adicionó un penúltimo párrafo al artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual el plazo de prescripción no podía comenzar a correr hasta que la parte trabajadora recibiera personalmente el aviso de rescisión; por tanto, concluyó que si no existía constancia de ese aviso, entonces dicho plazo no podía iniciar ni ser procedente la excepción opuesta.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la condición prevista en el penúltimo párrafo del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, de entregar el aviso de rescisión para que inicie el plazo de prescripción y, en su caso, para analizar la excepción respectiva, sólo es aplicable cuando en los hechos de una controversia por despido se introduzca como elemento la existencia de una separación jurídica, es decir, formal y por escrito.
Justificación: Lo anterior es así, ya que los artículos 47, penúltimo párrafo y 518 son parte del mismo sistema de prescripción previsto en la Ley Federal del Trabajo y requieren una lectura conjunta, porque: (i) En la iniciativa y discusión de la reforma publicada el 30 de noviembre de 2012 en el Diario Oficial de la Federación, no hay antecedente alguno que permita conocer si la regla adicionada en el artículo 47, penúltimo párrafo, tendría mayor peso que la regla general de prescripción prevista en el diverso 518 para las acciones de despido. (ii) Es doctrina de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 60/2003-SS (que originó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2003) y 139/2008-SS (que originó la tesis de jurisprudencia 2a./J. 157/2008), que hay una distinción entre separación material y jurídica –mientras en la primera no hay formalidad alguna, sino que se trata del momento mismo en el cual el empleador separa a la parte trabajadora de la fuente de trabajo, la segunda consiste en la comunicación por escrito que le realiza, sobre las razones de la conclusión de la relación laboral–. (iii) Aunque la separación jurídica sería óptima y corregiría una violación estructural del derecho a la estabilidad en el empleo, no es cotidiana, pero eso no significa que en todos los casos sea indispensable que el empleador demuestre que entregó el aviso de rescisión para que pueda examinarse si prescribió el derecho de la parte trabajadora a iniciar una acción en su contra, puesto que las acciones por despido generan distintos escenarios. (iv) Además, la regla general sobre la preclusión del derecho a demandar una acción por despido, prevista en el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, y la regla especial del penúltimo párrafo del artículo 47 sobre la prescripción cuando la separación es jurídica, dependen de la defensa que se oponga y de los hechos de cada caso y no del tipo de acción; de ahí que pretender que el último artículo citado sea una regla absoluta de todas las acciones por despido, no sólo implica desconocer los distintos escenarios que pueden ocurrir en un juicio, sino que incide en el derecho a la seguridad jurídica de las partes; esto, dado que en la conformación de una controversia puede ser que no exista un aviso de rescisión (separación jurídica). Una regla, entendida así, afectaría la certeza, como una dimensión del principio de seguridad jurídica, al brindar a la parte trabajadora la posibilidad de ejercer su derecho a demandar en cualquier tiempo, lo que vulneraría, a su vez, el derecho del empleador de que luego de cierto tiempo, las acciones en su contra no procederán.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 812/2021. 9 de junio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Domingo González García, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Gregorio Alfonso Vargas Carballo.
Nota:
Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 119/2003 y 2a./J. 157/2008, de rubros: "DESPIDO. LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES QUE DE ÉL DERIVAN, DEBE CONTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA SEPARACIÓN, NO OBSTANTE LA FALTA DEL AVISO RESCISORIO." y "DESPIDO. EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE PRESCRIBA LA ACCIÓN DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE CHIAPAS INICIA A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TIENEN CONOCIMIENTO DE LA ORDEN DE SEPARACIÓN, AUNQUE NO EXISTA AVISO POR ESCRITO (LEY DEL SERVICIO CIVIL DE LA ENTIDAD VIGENTE HASTA EL 1o. DE MAYO DE 1992)." y la parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 60/2003-SS y 139/2008-SS citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomos XIX, enero de 2004, páginas 131 y 132; XXVIII, noviembre de 2008, página 228 y XXIX, enero de 2009, página 1065, con números de registro digital: 182419, 17927, 168479 y 21315, respectivamente.
Por ejecutoria del 15 de febrero de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 370/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los órganos jurisdiccionales contendientes partieron de cuestiones fácticas diferentes, lo que en el caso se traduce en que no se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico.
Por ejecutoria del 7 de junio de 2023 el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México declaró inexistente la contradicción de criterios 76/2023, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "los tribunales contendientes examinaron la excepción de prescripción de la acción derivada del despido con base en elementos jurídicos diferentes, por lo que no se pronunciaron sobre el mismo problema de derecho, en tanto analizaron el inicio del término prescriptivo a partir de diferentes supuestos legales de conclusión de la relación de trabajo".