XIV.C.A.1 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO EN MATERIA MERCANTIL. NO SE PIERDE EL DERECHO DE EJERCER ESA ACCIÓN SI SE PROMUEVE FUERA DE LOS NUEVE DÍAS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 430 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, DE APLICACIÓN SUPLETORIA EN TÉRMINOS DEL DIVERSO 1054 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SINO QUE LA CONSECUENCIA ES NO SUSPENDER EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3639
Hechos: En una demanda de amparo, la parte quejosa reclamó la sentencia de apelación que confirmó la que declaró improcedente el juicio de tercería excluyente de dominio al considerar que conforme al artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que establece la oposición de la ejecución a través de las tercerías de dominio y de preferencia, la demanda debe promoverse antes de que se consume definitivamente la ejecución, pero dentro de los nueve días de que el opositor es sabedor de la misma y, de no hacerlo, precluye su derecho para ejercer la acción.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la interpretación y alcance que debe darse al artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del diverso 1054 del Código de Comercio, es que no se pierde el derecho de ejercer la acción de tercería excluyente de dominio por haberla promovido fuera de los nueve días a que alude dicho precepto, sino que la consecuencia es no suspender el procedimiento de ejecución, por lo que debe seguir el trámite legal de ésta hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.
Justificación: Lo anterior, al dar la misma interpretación y alcance al artículo 430 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dio a esa norma al resolver los amparos directos en revisión 1459/2018 y 1461/2018, en los que a partir de una nueva reflexión, abandonó el criterio que sostuvo en el diverso amparo directo en revisión 2590/2014, de que los requisitos que exige dicho precepto para que se dé trámite a la demanda de oposición de un tercero en una ejecución, tanto en su vertiente de juicio autónomo como de tercería, consistían en que se promueva la oposición: i. Hasta antes de que se consume definitivamente la ejecución; y, ii. En todo caso, dentro de los nueve días de la fecha en que se tuvo conocimiento de aquélla y, en su lugar, estableció que resultaba más consecuente con el derecho humano de acceso a la justicia reconocido en la Constitución General, que cuando señala un plazo de nueve días a partir de haber tenido conocimiento de la ejecución, no fija un límite temporal para ejercer la acción de oposición a la ejecución, sino que únicamente precisa que en el caso de que la demanda de oposición se presente dentro de ese plazo, se suspende el procedimiento de ejecución y que, en caso contrario, no se suspende la ejecución, por lo que sigue el trámite legal de ésta hasta su fin, dejando a salvo los derechos del opositor.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 777/2021. 20 de abril de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Teddy Abraham Torres López. Secretaria: María de Lourdes Ruiz Burgos.