XXIV.1o.9 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO. EL ARTÍCULO 255 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE NAYARIT, AL REMITIR PARA LA CONFIGURACIÓN DE ESTE DELITO A LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DE LA ENTIDAD, ABROGADA DESDE EL 19 DE JULIO DE 2017, VIOLA EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, EN SUS VERTIENTES DE RESERVA DE LEY Y DE TIPICIDAD O TAXATIVIDAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 19, Noviembre de 2022; Tomo IV; Pág. 3473
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se otorgó la protección constitucional a la parte quejosa que reclamó el primer acto de aplicación del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Nayarit, materia del auto de vinculación a proceso, por el delito de enriquecimiento ilícito a que se refiere dicho precepto, al considerarse que es inconstitucional, dado que la autoridad legislativa local no hizo las adecuaciones correspondientes, pues en su redacción actual remite –para su aplicación– a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la entidad, cuando ésta fue abrogada desde el 19 de julio de 2017, fecha en que entró en vigor la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es legal la decisión de la sentencia de amparo recurrida en la cual se declaró la inconstitucionalidad del artículo 255 del Código Penal para el Estado de Nayarit, por infringir el principio de legalidad en sus vertientes de reserva de ley y de tipicidad o taxatividad, puesto que dicho precepto en su redacción actual establece que para la configuración del tipo penal de enriquecimiento ilícito, debe acudirse a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Nayarit, cuando ese ordenamiento fue abrogado el 19 de julio de 2017; por tanto, si conforme al principio de tipicidad o taxatividad, las conductas deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, es evidente que ante esa deficiencia no es viable aplicar la analogía o mayoría de razón para completar el tipo penal en cuestión.
Justificación: Lo anterior es así, dado que se viola el principio de legalidad en materia penal en sus vertientes de reserva de ley y de tipicidad o taxatividad, debido a que se encuentra proscrito que los denominados tipos penales en blanco remitan a una norma que no tenga la calidad de ley formal y material, con el propósito de que en esta última se contenga el núcleo esencial de la prohibición, debido a que la acción ilícita está contenida en una norma que ya no tiene la calidad de ley formal ni material, por haberse abrogado el 19 de julio de 2017, y es el propio Código Penal para el Estado de Nayarit –ley en sentido formal y material– el que remite para la conformación del delito de enriquecimiento ilícito a la legislación que perdió vigencia, sin describir de manera clara, precisa, ni exacta, cómo es que la omisión castigada quedaría por acreditada; por ello, no es jurídicamente aceptable que se deje en manos de una normativa que no puede surtir efectos erga omnes, construir la conducta prohibida por el legislador, cuya presencia resulta inexcusable o esencial a efecto de tipificar el enriquecimiento ilícito y que precisamente por ese vínculo de necesidad que existe para tener por configurado el tipo penal, no puede ser calificado como un elemento accidental del mismo; lo que a su vez imposibilita que se pueda aplicar la analogía o mayoría de razón para complementar el referido tipo penal, pues conforme al principio de tipicidad o taxatividad, las conductas deben estar previstas en la ley de forma clara, limitada e inequívoca, sin reenvío a parámetros extralegales, imposibilitando la imposición de penas por analogía o mayoría de razón, así como la prohibición de tipos penales ambiguos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 492/2021. 12 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Jaime Rodríguez Castro.