II.2o.P.9 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
ROBO. PARA ACREDITAR LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN XVIII, DEL CÓDIGO PENAL DEL ESTADO DE MÉXICO, RELATIVA A QUE SE COMETA EN MEDIOS DE TRANSPORTE PÚBLICO DE PASAJEROS, SI BIEN NO ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA CONCESIÓN DEL SERVICIO, DEBE PROBARSE AL MENOS ESE USO Y FUNCIONAMIENTO DE MANERA FORMAL O FÁCTICA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo III; Pág. 2788
Hechos: Una persona fue condenada en primera y segunda instancias por el delito de robo con la modificativa agravante de haberse cometido en medio de transporte público de pasajeros, previsto y sancionado en el artículo 290, fracción XVIII, del Código Penal del Estado de México. Agotados los recursos previos, promovió juicio de amparo directo, en el que hizo valer conceptos de violación tendentes a controvertir que no se acreditó que el vehículo en el que sucedieron los hechos perteneciera al servicio público y que el fiscal tenía la obligación de acreditar dicha circunstancia.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que en el delito de robo, bajo el principio de exacta aplicación de la ley penal, debe demostrarse a título de suficiencia el aspecto esencial de su constitución y, en su caso, el de sus calificativas; así, tratándose de la agravante relativa a que se cometa en medios de transporte público de pasajeros, si bien no es indispensable comprobar la concesión de servicio público, sí debe al menos probarse ese uso y funcionamiento, ya sea desde una perspectiva formal (como sería mediante la documentación correspondiente vinculada con el registro y control de la prestación del servicio por parte de la autoridad administrativa y de vialidad correspondientes), o bien, estableciendo ese carácter y funcionamiento de facto como vehículo de transporte público, por lo que resulta incorrecto tener por acreditada dicha modificativa agravante sólo con testimonios vagos no corroborados, que resultan insuficientes para tener por acreditada la calidad de servicio público.
Justificación: A la luz del principio de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se exige que los órganos de prueba desahogados en audiencia de juicio oral permitan advertir fehacientemente la circunstancia de que el vehículo en el que sucedieron los hechos perteneciera al servicio público; ello es así, ya que las agravantes, como parte del complemento del tipo penal básico, requieren igualmente de su pleno acreditamiento como parte del hecho demostrable y, en su caso, reprochable con una mayor sanción justificable sólo bajo la perspectiva de la exacta aplicación de la ley penal que rige como principio fundamental de legalidad en materia penal; y si bien esa demostración puede hacerse por cualquier medio legal, se estima insuficiente que se limite a la testimonial y a la descripción genérica del propio vehículo como referencia vaga de los testigos, sin mayor indicio que lo corrobore, lo que conduce a un estado de prueba insuficiente. Máxime que la Fiscalía tiene la facultad y obligación de ofrecer las pruebas que estime suficientes para acreditar el delito y sus calificativas, así como la responsabilidad penal del quejoso, más allá de toda duda razonable.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 75/2022. 18 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Nieves Luna Castro. Secretario: José de Jesús Junior Álvarez Alvarado.