Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2025621
1a. XXXIV/2022 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2025621
- Clave de tesis
- 1a. XXXIV/2022 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Civil, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1231
- Publicación
- 2022-12-09
ACCIONES COLECTIVAS. LA DESIGNACIÓN DEL REPRESENTANTE COMÚN PREVISTO EN LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PUEDE HACERSE POR LOS MIEMBROS DE LA COLECTIVIDAD EN LA DEMANDA O EN DOCUMENTO ANEXO A ÉSTA, Y DICHO REPRESENTANTE PUEDE SER UN INTEGRANTE O PERSONA AJENA A LA MISMA.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 20, Diciembre de 2022; Tomo II; Pág. 1231
Hechos: Una colectividad de trescientas setenta y una personas, a través de representante común, promovió acción colectiva difusa contra una persona moral del ramo inmobiliario, de quien reclamó la reparación de daños ambientales causados con motivo de la edificación de un desarrollo habitacional en una zona de conservación ecológica; los promoventes se ostentaron como habitantes de fraccionamientos aledaños a la referida construcción. En el auto de certificación a que se refiere el artículo 590 del Código Federal de Procedimientos Civiles, la Jueza del conocimiento desechó la demanda bajo la consideración de que el representante común que la suscribió no tenía legitimación procesal, dado que los miembros de la colectividad no la firmaron directamente para designarlo como tal en ella, sino que exhibieron un escrito por cada integrante, en el que se le nombraba representante común y se le otorgaba el consentimiento para que promoviera la acción, lo cual, la juzgadora estimó que constituía un mandato que no cumplía con los requisitos previstos en la codificación sustantiva civil federal; además, consideró que los integrantes de la colectividad no demostraron su legitimación en la causa, pues las copias simples de credenciales de elector exhibidas no justificaban la vecindad con el fraccionamiento en construcción. Esta decisión se confirmó en recurso de apelación. La colectividad instó juicio de amparo directo cuyo conocimiento atrajo este Alto Tribunal.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en una acción colectiva, el consentimiento de los miembros de la colectividad para la promoción de la acción y la designación de representante común debe constar por escrito, ya sea que opten por suscribir directamente la demanda y allí hagan el nombramiento, o bien, que la firme únicamente el representante común y a ella se adjunte un documento único signado por los integrantes de la colectividad en el que se manifieste dicho consentimiento o que esto lo hagan en documentos individuales; en el entendido de que dicho representante puede ser una persona de la colectividad afectada o ajena a ella.
Justificación: Del análisis sistemático y funcional de los artículos 579, 580, 585, 587, fracción IV, 589, fracción III, 594, último párrafo, 602, 617, 618 y 625 del Código Federal de Procedimientos Civiles en materia de acciones colectivas, se constata que el carácter de parte en sentido material y formal, como titular de los derechos e intereses sustanciales materia del litigio, corresponde a los miembros de la colectividad, y que los sujetos a que se refieren las diversas fracciones del artículo 585 ejercen una representación procesal activa, con facultades para suscribir la demanda en nombre de sus representados y actuar en lo subsecuente, en calidad de auténticos mandatarios judiciales. Ahora bien, la legislación no exige alguna forma específica para que los integrantes de la colectividad manifiesten su voluntad en la promoción de la acción y realicen la designación del representante común, lo único que prevé es que: i) los miembros de la colectividad deben otorgar su consentimiento para ser representados por él; ii) a la demanda se deben acompañar los documentos con los que el accionante acredite su representación; y, iii) el representante común debe satisfacer los requisitos cualitativos que, en forma positiva o negativa, se establecen para una representación adecuada. El ordenamiento referido tampoco impone que se tenga que conferir al representante común un mandato con todas las formalidades que prevea el Código Civil Federal, sino que basta que la voluntad para ello conste por escrito y así se acredite al presentar la demanda colectiva. Por tanto, los integrantes de la colectividad pueden manifestar su consentimiento al suscribir la demanda directamente y en ella nombrar al representante común, o bien, pueden hacerlo en un único documento distinto que se adjunte a ésta signado por todos ellos, o pueden ser varios escritos firmados en lo individual; en el entendido que el carácter de representante común puede conferirse a un miembro de la colectividad o a una persona ajena a ella, pues ésta es una particularidad que admite el sistema jurídico especial de las acciones colectivas.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo 8/2020. Luis Altamirano Buhr, en su carácter de representante común de la colectividad difusa conformada por vecinos de comunidades aledañas al denominado "Fraccionamiento Santa Anita Hills" también conocido como "Bosque Alto", en el Municipio de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco. 9 de septiembre de 2020. Cinco votos las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretaria: Laura Patricia Román Silva.
Tesis relacionadas
- ESTACIONAMIENTO GRATUITO A LOS CLIENTES DE LOS ESTABLECIMIENTOS MERCANTILES EN EL DISTRITO FEDERAL. EL ARTÍCULO 10, APARTADO A, FRACCIÓN XIV, PÁRRAFOS SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO, DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LAS DISPOSICIONES RELACIONADAS, ES DE NATURALEZA HETEROAPLICATIVA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MARZO DE 2011).
- PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICÍA FEDERAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SI SE INCUMPLIERON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA O SE INCURRIÓ EN ALGUNA INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, DEBEN VALORARSE DESDE EL ACUERDO DE INICIO Y NO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
- PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE LOS INTEGRANTES DE LA POLICÍA FEDERAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS CORRESPONDIENTE PARA DETERMINAR SI SE INCUMPLIERON LOS REQUISITOS DE PERMANENCIA O SE INCURRIÓ EN ALGUNA INFRACCIÓN AL RÉGIMEN DISCIPLINARIO, DEBEN VALORARSE DESDE EL ACUERDO DE INICIO Y NO HASTA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA.
- IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LOS MAGISTRADOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO HAYAN CONOCIDO PREVIAMENTE UN ASUNTO RESUELTO DESFAVORABLEMENTE PARA EL QUEJOSO, NO PUEDE CONSIDERARSE COMO UN MOTIVO DE PÉRDIDA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y ÉTICO DE IMPARCIALIDAD QUE LO ACTUALICE.
- ORDEN DE APREHENSIÓN. LA SOLICITUD DE SU CANCELACIÓN, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 145, QUINTO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, SÓLO PUEDE REALIZARLA EL MINISTERIO PÚBLICO, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LA VÍCTIMA, CON BASE EN EL DISEÑO CONSTITUCIONAL DEL PROCESO, PERO NO POR PETICIÓN DE LA PERSONA IMPUTADA QUE SE ENCUENTRA SUSTRAÍDA DE LA ACCIÓN DE LA JUSTICIA.
- ESCISIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. EN EL SUPUESTO DE QUE SEA PARCIAL, LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LA ESCINDENTE POR EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES TRANSMITIDAS A LAS ESCINDIDAS NO ESTÁ LIMITADA AL PLAZO DE TRES AÑOS [INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 228 BIS, FRACCIÓN IV, INCISO D), DE LA LEY GENERAL DE SOCIEDADES MERCANTILES].
- DEMANDA DE AMPARO DIRECTO PROMOVIDA POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. SU PRESENTACIÓN EN LÍNEA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO NO INTERRUMPE EL PLAZO ESTABLECIDO PARA TAL EFECTO, DEBIENDO CONSIDERARSE PARA EL CÓMPUTO DE ÉSTE, LA FECHA EN QUE EL ESCRITO (UNA VEZ IMPRESO) ES RECIBIDO POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE.
- RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA LAS DETERMINACIONES DE UN JUEZ DE DISTRITO QUE NIEGUEN A LAS PARTES EL ACCESO A INFORMACIÓN CLASIFICADA COMO RESERVADA POR LA AUTORIDAD, O BIEN, QUE REQUIERAN A ÉSTA SU EXHIBICIÓN EN EL JUICIO DE AMPARO [ARTÍCULOS 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE LA MATERIA VIGENTE Y 95, FRACCIÓN VI, DE LA ABROGADA].