I.5o.T.32 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCIDENTE DE INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. ES IMPROCEDENTE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA NATURAL DENTRO DE AQUÉL PARA RECLAMAR PRESTACIONES NOVEDOSAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6546
Hechos: Una trabajadora promovió juicio laboral en el que reclamó como prestación principal su reinstalación; la parte demandada interpuso incidente de insumisión al arbitraje; la autoridad de trabajo admitió éste y le dio trámite. La empleada dentro del incidente de insumisión al arbitraje solicitó el pago de una jubilación y la inaplicación de determinados preceptos jurídicos del Reglamento Interior de Trabajo; la Junta al emitir el laudo en el incidente de insumisión al arbitraje consideró que éste era procedente, decretó la terminación de la relación laboral, condenó al pago de la indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos e intereses legales. Asimismo, determinó la inaplicación de los preceptos jurídicos antes mencionados y condenó al pago de la pensión vitalicia de retiro. Inconforme con tal determinación, la parte patronal promovió juicio de amparo indirecto en el que se dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo al quejoso para efecto de que se dejara insubsistente el acto reclamado y se emitiera uno nuevo en el que se prescindiera de condenar a la pensión vitalicia en favor de la trabajadora; contra dicha sentencia, la trabajadora interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de insumisión al arbitraje sólo procede de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, siempre que se surta alguno de los supuestos que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que dada su naturaleza jurídica, no es dable que en éste la parte trabajadora pretenda ampliar su demanda laboral y solicitar una pensión jubilatoria, puesto que se causaría una afectación al debido proceso laboral de la parte demandada.
Justificación: Del análisis integral de los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 49, 50, 763 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se observa que la ampliación de la demanda laboral no se encuentra prevista en el incidente de insumisión al arbitraje; además, de conformidad con lo dispuesto en los numerales antes mencionados y lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 61/2004, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. SÓLO PROCEDE, DE MANERA EXCEPCIONAL, RESPECTO DE LA ACCIÓN DE REINSTALACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, SIEMPRE QUE SE SURTA ALGUNO DE LOS SUPUESTOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO Y NO RESPECTO DE OTRAS ACCIONES.", se estima que dentro del incidente de insumisión al arbitraje no es dable que la parte trabajadora pretenda ampliar su demanda laboral para reclamar prestaciones ajenas a la reinstalación, como lo es el otorgamiento de una jubilación, puesto que la insumisión al arbitraje procede, de manera excepcional, respecto de la acción de reinstalación por despido injustificado, cuando se actualiza alguno de los casos que limitativamente reglamenta la Ley Federal del Trabajo en su artículo 49, lo que por disposición del propio Constituyente Permanente se traduce en una excepción a la estabilidad en el empleo, sin que a través de dicho incidente pueda discutirse sobre la procedencia de acciones novedosas y ajenas a su objeto, como las cuestiones relativas al otorgamiento de una pensión jubilatoria.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 52/2022. 14 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Silva García. Secretario: Arturo Santiago Ceballos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 61/2004 citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIX, mayo de 2004, página 559, con número de registro digital: 181541.