1a./J. 7/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4.7, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2022, CONSISTENTE EN PADECER "ENFERMEDADES CRÓNICAS E INCURABLES QUE SEAN CONTAGIOSAS O HEREDITARIAS", NO ES ABSOLUTO, EN TANTO QUE PUEDE DISPENSARSE POR ESCRITO, PERO ES EXCESIVO, AL NO RECONOCER TODAS LAS MANERAS EN QUE PUEDE EXPRESARSE EL CONSENTIMIENTO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo II; Pág. 1701
Hechos: Una persona demandó el reconocimiento del concubinato igualitario que tenía con el autor de una sucesión y que, como consecuencia, se le reconociera su derecho a heredar. La sucesión demandada negó dicho reconocimiento argumentando, entre otras cosas, que de acuerdo con el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, uno de los requisitos para reconocer la existencia del concubinato, es que no se tengan impedimentos legales para contraer matrimonio; y de acuerdo con el artículo 4.7, fracción IX, del propio ordenamiento, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 1 de noviembre de 2022, uno de los impedimentos para contraer matrimonio, son las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias; y que en el caso, el autor de la sucesión tenía una enfermedad de ese tipo. El Juez que conoció del asunto negó la procedencia de la acción al considerar que la actora no acreditó que tuviera una vida en común, constante y permanente con el autor de la sucesión. En contra de esa decisión, la parte actora apeló obteniendo sentencia favorable. Al no estar conforme con esa decisión, la parte demandada promovió un primer juicio de amparo directo alegando, entre otras cosas, que no se atendió la excepción que opuso al contestar la demanda. En cumplimiento a esa ejecutoria, la responsable dictó una nueva sentencia en la que reiteró que sí se acreditó la existencia del concubinato, por lo que la inconforme promovió un segundo juicio de amparo directo reiterando que no se había analizado la excepción mencionada. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque, al analizar ese argumento, consideró que atendiendo al nuevo paradigma de derechos humanos, la orientación sexual y afectiva de las personas no debe constituir una limitante para acceder en condiciones de igualdad a los derechos que otorga el sistema jurídico mexicano; y que como consecuencia, en el caso, no debía aplicarse el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, porque en su connotación tiene categorías sospechosas basadas en la orientación sexual de las personas. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión alegando que el impedimento para contraer matrimonio contenido en el artículo 4.7., fracción IX, del Código Civil, referente a no padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, no se encuentra redactado en términos discriminatorios, en razón de la preferencia sexual de las personas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el impedimento para contraer matrimonio, previsto en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, consistente en padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, no es absoluto, en tanto que puede dispensarse por escrito, pero es excesivo, al no reconocer todas las maneras en que puede expresarse el consentimiento.
Justificación: El artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México establece una serie de hipótesis que el legislador consideró como impedimentos para contraer matrimonio. Entre esas hipótesis, la fracción IX prevé las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias; no obstante, esa disposición no conlleva una negativa absoluta para acceder al matrimonio o al concubinato, pues señala que esas enfermedades no serán impedimento cuando éstas sean aceptadas por escrito; sin embargo, esa exigencia es excesiva, pues se olvida que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7.43 del Código Civil del Estado de México, la voluntad de las personas y, por ende, su consentimiento, se puede dar de manera expresa o tácita; y que de acuerdo con ese propio artículo, el consentimiento tácito resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente; sin embargo, el consentimiento expreso, que es el que al caso interesa, se puede manifestar verbalmente, por escrito en documentos físicos, electrónicos o por signos inequívocos, de manera que el exigir que sea por escrito, hace que no resulte un requisito idóneo para cumplir con el propósito de proteger el derecho a la salud de las personas que desean contraer matrimonio o unirse en concubinato.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 670/2021. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 7/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.