1a./J. 6/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO. EL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 4.7, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN LA GACETA DEL GOBIERNO EL 1 DE NOVIEMBRE DE 2022, CONSISTENTE EN PADECER "ENFERMEDADES CRÓNICAS E INCURABLES QUE SEAN CONTAGIOSAS O HEREDITARIAS", ESTÁ REDACTADO EN TÉRMINOS NEUTROS Y, POR TANTO, NO CONLLEVA UNA DISCRIMINACIÓN SUSTENTADA EN LA PREFERENCIA SEXUAL DE LAS PERSONAS.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo II; Pág. 1698
Hechos: Una persona demandó a la sucesión de quien afirmó fue su concubino, el reconocimiento del concubinato igualitario que tenía con el autor de la sucesión y que, como consecuencia, se le reconociera su derecho a heredar. La parte demandada negó dicho reconocimiento argumentando, entre otras cosas, que de acuerdo con el artículo 4.403 del Código Civil del Estado de México, uno de los requisitos para reconocer la existencia del concubinato, es que no se tengan impedimentos legales para contraer matrimonio; y de acuerdo con el artículo 4.7, fracción IX, del propio ordenamiento, en su texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta del Gobierno el 1 de noviembre de 2022, uno de los impedimentos para contraer matrimonio, son las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias; y que en el caso, el autor de la sucesión tenía una enfermedad de ese tipo. El Juez que conoció del asunto negó la procedencia de la acción al considerar que la actora no acreditó que tuviera una vida en común, constante y permanente con el autor de la sucesión. En contra de esa decisión, la parte actora apeló obteniendo sentencia favorable. Al no estar conforme con esa decisión, la parte demandada promovió un primer juicio de amparo directo alegando, entre otras cosas, que no se atendió la excepción que opuso al contestar la demanda. En cumplimiento a esa ejecutoria, la responsable dictó una nueva sentencia en la que reiteró que sí se acreditó la existencia del concubinato, por lo que la inconforme promovió un segundo juicio de amparo directo reiterando que no se había analizado la excepción mencionada. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento negó el amparo porque, al analizar ese argumento, consideró que atendiendo al nuevo paradigma de derechos humanos, la orientación sexual y afectiva de las personas no debe constituir una limitante para acceder en condiciones de igualdad a los derechos que otorga el sistema jurídico mexicano; y que como consecuencia, en el caso no debía aplicarse el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, porque en su connotación tiene categorías sospechosas basadas en la orientación sexual de las personas. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión alegando que el impedimento para contraer matrimonio contenido en el aludido artículo 4.7, fracción IX, referente a no padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, no conlleva una discriminación sustentada en la preferencia sexual de las personas.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el impedimento para contraer matrimonio, previsto en el artículo 4.7, fracción IX, del Código Civil del Estado de México, consistente en padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, se encuentra redactado en términos neutros y, por tanto, no conlleva una discriminación, pues dichas enfermedades no se hacen depender de la preferencia o identidad sexual de las personas.
Justificación: El artículo 4.7 del Código Civil del Estado de México establece una serie de hipótesis que el legislador consideró como impedimentos para contraer matrimonio, mismos que en términos de lo dispuesto en el artículo 4.403 del propio ordenamiento, también son aplicables al concubinato. Esas hipótesis se encuentran desplegadas a lo largo de once fracciones; sin embargo, en la fracción IX se prevén diversas casusas de impedimento, a saber: i) la impotencia incurable para la cópula; ii) la bisexualidad; y iii) las enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias. Como se advierte, las dos primeras causas de impedimento aluden a la impotencia incurable para la cópula y a la bisexualidad y, por tanto, tienen una vinculación directa con la sexualidad de las personas; no obstante, la fracción en comento contiene distintas causas de impedimentos que no deben entremezclarse, pues cada una de éstas puede actualizarse de manera autónoma. En consecuencia, aunque es verdad que la fracción IX del artículo 4.7 hace referencia a dos causas de impedimento que encuentran vinculación con la sexualidad de las personas –como son la impotencia incurable para la cópula y la bisexualidad–, lo cierto es que el impedimento referente a no padecer enfermedades crónicas e incurables que sean contagiosas o hereditarias, se encuentra redactado en términos neutros, es decir, puede tener aplicación para cualquier persona, sin importar cuál sea su identidad o preferencia sexual, de manera que no conlleva una discriminación sustentada en la preferencia sexual de las personas.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo en revisión 670/2021. 27 de octubre de 2021. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien formuló voto concurrente. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretaria: Mercedes Verónica Sánchez Miguez.
Tesis de jurisprudencia 6/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.