I.8o.P.2 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
RECURSO DE APELACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 467, FRACCIÓN VIII, DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. EN ATENCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO CONTRA LA NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, CUANDO EL QUEJOSO NO SE ENCUENTRE SUJETO A UNA MEDIDA CAUTELAR RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6644
Hechos: El Juez de Control declaró improcedente la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por un imputado vinculado a proceso, al que se le impusieron las medidas cautelares consistentes en la prohibición de concurrir al domicilio de las víctimas y de comunicarse con éstas; determinación que la parte quejosa señaló como acto reclamado en la vía constitucional y respecto de la cual la Jueza de Distrito, al considerar que se actualizaba la excepción al principio de definitividad prevista en el artículo 61, fracción XVIII, inciso b), de la Ley de Amparo, relativa a los actos reclamados que afectan la libertad personal del quejoso, estimó que el juicio de amparo era procedente.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el recurso de apelación previsto en el artículo 467, fracción VIII, del Código Nacional de Procedimientos Penales, es el medio de defensa idóneo para impugnar la negativa de la suspensión condicional del proceso, por lo que la parte quejosa (no sujeta a una medida cautelar restrictiva de la libertad) debe agotarlo, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.
Justificación: La fracción VIII del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que serán apelables las resoluciones emitidas por el Juez de Control que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso, por lo que si el quejoso insta la vía constitucional sin agotar dicho medio de defensa, el juicio de amparo es improcedente, al actualizarse la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la ley de la materia. Lo anterior es así, ya que no se actualiza alguna de las excepciones al principio de definitividad contenidas en dicho dispositivo, ni siquiera la relativa a que el acto reclamado afecte la libertad personal del quejoso, cuando éste no se encuentre privado de la libertad, pues la negativa de la suspensión condicional del proceso no puede tener como consecuencia que continúe recluido o afectado de la misma. Asimismo, el hecho de que esté obligado a comparecer en los plazos o fechas indicadas las veces que resulte necesario para garantizar el seguimiento del proceso penal –lo cual podría considerarse una afectación a su libertad personal– no deriva directa ni indirectamente de tal negativa, sino del auto de vinculación a proceso dictado en su contra.
OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 92/2022. 26 de mayo de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Isaac Lagunes Leano. Secretario: David Alonzo Mendoza.
Amparo en revisión 173/2022. 11 de agosto de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Jorge Isaac Lagunes Leano. Secretario: David Alonzo Mendoza.