II.2o.P.8 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Penal
EXCLUYENTE DEL DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 478 DE LA LEY GENERAL DE SALUD. ES APLICABLE AL FARMACODEPENDIENTE O CONSUMIDOR QUE, PREVIAMENTE A SU DETENCIÓN, "COMPRÓ" EL NARCÓTICO PARA SU ESTRICTO CONSUMO PERSONAL, SIEMPRE QUE POR LA CANTIDAD Y EL LUGAR EN EL QUE LO ADQUIRIÓ SE AJUSTE A LAS CONDICIONES LEGALMENTE ESTABLECIDAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3642
Hechos: Una persona fue detenida y puesta a disposición de la representación social por elementos de seguridad pública con motivo de haber observado que intercambió por dinero con otro sujeto, una bolsa pequeña de plástico transparente la cual, al momento de su revisión, apreciaron contenía polvo blanco granulado, que pericialmente se determinó era clorhidrato de cocaína, con un peso neto de .2 (punto dos) gramos. El Juez de Control le dictó auto de vinculación a proceso por el hecho que la ley prevé como delito contra la salud en la modalidad de narcomenudeo en su hipótesis de comercio, en su variante de compra de clorhidrato de cocaína, previsto y sancionado en el artículo 475 de la Ley General de Salud.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que es aplicable la excluyente del delito establecida en el artículo 478 de la Ley General de Salud, cuando la cantidad de narcótico que el activo "compró" no exceda de los límites máximos de la tabla establecida en el precepto 479 de esa ley especial y se estima que está destinado para su estricto consumo personal, siempre que no se encuentre dentro de los lugares previstos en la fracción II del artículo 475 de esa legislación, porque si bien esa excluyente se refiere sólo a quien "posea" el narcótico y al quejoso se le vinculó a proceso por la modalidad de "compra", lo cierto es que no puede llegarse al extremo de inaplicar ese precepto al "consumidor" o "farmacodependiente" que momentos previos a su detención "compró" el narcótico para su estricto consumo personal, sólo bajo una interpretación literal, pensando que esa excluyente sólo aplica al poseedor.
Justificación: De una interpretación teleológica de las reformas a la Ley General de Salud, a través del análisis de la exposición de motivos y del contenido de sus artículos 477, 478 y 479, se colige que esa causa de exclusión del delito pretende no reprochar penalmente a quien, por su condición personal de adicción o consumo ocasional posee para su estricto consumo personal alguno de los narcóticos establecidos en la tabla de orientación de dosis máximas, con la única condición de que la cantidad no exceda de los límites legales. Por ello, basta que la cantidad no supere la prevista en la tabla; que el hecho no se cometa en alguno de los lugares establecidos en la fracción II del artículo 475 de la invocada legislación, y que no conste evidencia que se tenía una finalidad distinta al autoconsumo, para la aplicabilidad del artículo 478 de la Ley General de Salud. Sin que exista una razón jurídicamente válida para sostener la inaplicabilidad de esa excluyente a quien compró para su autoconsumo el narcótico en cantidad inferior al límite máximo permitido y que fue detenido en flagrancia, porque bajo un criterio racional, atendiendo a la lógica y máximas de la experiencia, es evidente que, previo a su "posesión", el farmacodependiente o consumidor tuvo que haberse hecho del psicotrópico, ya sea adquirido a través de un acto de comercio o suministro gratuito, por lo cual, en ese supuesto de compra, también es aplicable la causa de exclusión del delito, no obstante que el artículo 478 mencionado sólo se refiera a la posesión.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 123/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Julio César Gutiérrez Guadarrama. Secretario: Germán Montes Rodríguez.