XVII.1o.P.A.16 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONCEDERLA CON EFECTOS PROVISIONALMENTE RESTITUTORIOS Y ANTICIPATORIOS CONTRA LA NEGATIVA DE IMPLEMENTAR MEDIDAS CAUTELARES QUE PRESERVEN EL DEBIDO EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ATENDIENDO A LA PERSPECTIVA DE GÉNERO Y A LA PROTECCIÓN DE LA MUJER TRABAJADORA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3815
Hechos: La quejosa, quien se desempeña como Juez penal, amplió su demanda de amparo indirecto promovido contra la negativa de implementar, con perspectiva de género y protección de la mujer trabajadora, las medidas cautelares necesarias para el debido ejercicio de la función jurisdiccional y solicitó que se le concediera la suspensión para que se ordenara la fijación inmediata de las providencias que pidió en el procedimiento administrativo de origen que derivó en su cambio de adscripción. La Juez de Distrito negó su otorgamiento al considerar que se contravendrían disposiciones de orden público, pues se afectaría la administración de una adecuada justicia; inconforme, la peticionaria interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que cuando se reclama la negativa referida, conforme a la Ley de Amparo, procede conceder la suspensión provisional con efectos provisionalmente restitutorios e, incluso, anticipatorios, conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora.
Justificación: Lo anterior, porque es de la mayor relevancia preservar intactos los principios de autonomía e independencia que son la base fundamental del correcto funcionamiento de un órgano jurisdiccional, conforme al artículo 116, fracción V, en relación con el 17, ambos de la Constitución General, los cuales hacen efectivo el orden público imperante, generando un mayor beneficio a la sociedad, ya que de transgredirse la juzgadora podría quedar limitada en su funcionalidad e impedida para ejercer adecuadamente su cargo, si al resolver es imposible apreciar las razones objetivas en las que descansa la negativa de las medidas cautelares de protección que solicitó dentro del recurso de revisión administrativo que interpuso contra su cambio de adscripción, dejándola vulnerable en cuanto a la autonomía e independencia con que debe desarrollar la función que tiene encomendada. Partiendo de lo anterior y toda vez que no se sigue perjuicio al interés social ni se contravienen disposiciones de orden público, además de que la negativa de implementar aquellas medidas pudiera generarle daños difíciles de reparar o hasta irreparables, al no poder ejercer correcta y debidamente la función jurisdiccional en condiciones de igualdad y sin discriminación por cuestión de sexo, en detrimento de su autonomía e independencia judiciales, prerrogativas garantizadas por la Carta Magna, procede conceder la suspensión provisional para el efecto de que la responsable, de manera inmediata y con libertad de jurisdicción, dé respuesta fundada y motivada a su solicitud, considerando para ello no sólo sus garantías como juzgadora, entre ellas, su autonomía e independencia judiciales, sino incluso su seguridad e integridad personales, por mencionar algunas y también su situación especial de género y la protección de la mujer trabajadora, respecto a lo cual existe un protocolo emitido por el Máximo Tribunal del País, como herramienta auxiliar en la resolución de este tipo de asuntos en equidad de género. Tal conclusión se justifica porque si también se hace valer la violación a los derechos humanos a la dignidad humana, a la igualdad y a la no discriminación por cuestiones de género, este aspecto debe tenerse en consideración para actuar con diligencia excepcional, por lo que aun cuando se trate de actos negativos, es posible conceder la suspensión con efectos provisionalmente restitutorios e, incluso, anticipatorios, conforme a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, ya que la negativa de mérito puede implicar una violación a los mencionados derechos fundamentales garantizados por los artículos 1o., 4o. y 5o. constitucionales, así como a los principios de autonomía e independencia que rigen la función jurisdiccional, tutelados por el diverso 116 de la Constitución General, los cuales por mandato constitucional y jurisprudencial del parámetro de regularidad constitucional deben ser protegidos y respetados por la responsable.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 443/2022. 10 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretaria: Claudia Alejandra Alvarado Medinilla.
Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 230/2023 del índice de la Segunda Sala, la que mediante ejecutoria del 25 de octubre de 2023, declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Dicho Pleno Regional mediante acuerdo de presidencia de 1 de diciembre de 2023 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 296/2023, el que derivado del Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, y por ejecutoria del 14 de marzo de 2024 la declaró inexistente, en virtud de que "no hay algún tramo de razonamiento a partir del cual pueda considerarse que la interpretación ejercida por los tribunales contendientes gire en torno a un mismo problema jurídico o fáctico."