I.15o.C.38 K (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. LA PREVENCIÓN FORMULADA AL QUEJOSO QUE SE OSTENTA COMO TERCERO EXTRAÑO A JUICIO, CONSISTENTE EN QUE SE IMPONGA DE LOS AUTOS DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN Y RELATE MAYORES ANTECEDENTES O CUESTIONES DE LAS QUE CONOCE AL PRESENTARLA ES ILEGAL, PUES OBSTACULIZA EL ACCESO A LA JUSTICIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 22, Febrero de 2023; Tomo IV; Pág. 3623
Hechos: La parte quejosa promovió juicio de amparo indirecto como tercero extraño a juicio en una sucesión testamentaria. En el primer proveído el Juez de Distrito la previno para el efecto de que, entre otras cosas, indicara el nombre completo de los litigantes en el juicio de origen, transcribiera las prestaciones demandadas en el mismo, informara si la sentencia definitiva fue recurrida en apelación, reprodujera los puntos resolutivos del fallo del juicio inicial y, de ser el caso, de la sentencia de segunda instancia. Para que desahogara dicha prevención, el Juez Federal ordenó a la autoridad responsable que le diera acceso al juicio de origen; sin embargo, ésta fue renuente en acatar dicha determinación, lo que eventualmente causó que el Juez de Distrito admitiera la demanda de amparo y multara a la autoridad responsable.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la prevención formulada en el amparo indirecto al quejoso que se ostenta como tercero extraño a juicio, consistente en que se imponga de los autos del procedimiento de origen y relate mayores antecedentes o cuestiones de las que conoce al presentar su demanda es ilegal, pues obstaculiza el acceso a la justicia.
Justificación: Lo anterior, porque tratándose de quejosos que se ostentan con el carácter de terceros extraños a juicio, ya sea en sentido estricto o por equiparación, no les es exigible que aporten mayores antecedentes del juicio de donde emana el acto reclamado de los que ya relataron en su demanda de amparo, ya que se encuentran limitados en el conocimiento de diversas constancias procesales del sumario de origen, por lo que la prevención formulada dentro del juicio de amparo debe ir dirigida a reunir los presupuestos procesales necesarios para estar en aptitud de, eventualmente, admitir la demanda, es decir, la formulación de una prevención no puede estar dirigida a buscar o provocar el desechamiento de la misma, pues ésta se encuentra limitada de manera taxativa a los supuestos previstos en el artículo 114 de la Ley de Amparo. Consecuentemente, la figura de la prevención en la Ley de Amparo no debe emplearse por el juzgador contra los particulares arbitraria, enervada o desmedidamente, en tanto que la misma no se reguló con la finalidad de obstaculizar o hacer más árido el acceso a la justicia, por lo que las prevenciones que se formulen a una demanda de amparo deben estar plenamente justificadas y encuadrar en uno de los supuestos taxativos previstos en el indicado precepto, esto es, el Juez de amparo no debe formular mayores prevenciones a las reguladas en el ordenamiento en cita, siendo una mala práctica judicial que prevenga al quejoso para que desahogue requerimientos como narrar en qué fecha se admitió la demanda, indicar qué se resolvió en cada promoción presentada, transcribir las prestaciones demandadas, advertir antecedentes de los actos combatidos de manera cronológica, mayores a los ya informados, comunicar el estado procesal del juicio, indicar cuál es la última actuación pronunciada en el procedimiento de origen, señalar si la sentencia fue recurrida mediante algún medio ordinario de defensa, reproducir de manera literal los resolutivos del fallo reclamado, señalar si alguna de las partes contendientes en el juicio de origen hizo valer un diverso juicio de amparo indirecto en contra de cualquier determinación dictada, manifestar qué Juzgado de Distrito conoció de ese posible diverso juicio de amparo indirecto o, incluso, informar el domicilio de los diversos litigantes, pues al margen de que son cuestiones que podrán ser dilucidadas una vez que la autoridad responsable rinda su informe justificado, lo cierto es que ninguna de ellas encuadra de manera plena en los supuestos normativos previstos en el indicado artículo 114, ya que tales requerimientos frustran de manera injustificada la admisión de la demanda de amparo. En consecuencia, no son aptos para justificar el desechamiento de una demanda de amparo.
DÉCIMO QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 348/2019. 6 de noviembre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sandoval López. Secretario: José Luis Cruz Martínez.