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1a./J. 26/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal

BENEFICIOS PRELIBERACIONALES. LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE SANCIONES, APLICABLE PARA SU ESTUDIO, ES LA VIGENTE AL MOMENTO EN QUE SE DICTA SENTENCIA EJECUTORIADA DE CONDENA.

[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo II; Pág. 1309

Precedentes

Contradicción de tesis 18/2022. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 7 de diciembre de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Héctor Vargas Becerra. Tesis y/o criterios contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 737/2017, el cual dio origen a la tesis aislada III.2o.P.159 P (10a.), de título y subtítulo: "BENEFICIO PRELIBERACIONAL. PARA DETERMINAR SOBRE SU OTORGAMIENTO, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN EN MATERIA DE EJECUCIÓN DE PENAS QUE OTORGA MAYOR BENEFICIO AL SENTENCIADO."; publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 68, julio de 2019, Tomo III, página 2105, con número de registro digital: 2020295; y El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 317/2019, en el que con apoyo en la teoría de los derechos adquiridos, señaló que al momento de la detención del quejoso, únicamente nacía la expectativa de que fuera sancionado penalmente, conforme al catálogo de tipos y penas previstos en la ley vigente al momento del hecho. Consecuentemente, en ese momento no surgía la expectativa de acceder a los beneficios de ejecución de sanciones, previstos en la legislación de la materia. Se precisó que el objeto del proceso penal era esclarecer la existencia de un hecho que la ley señalaba como delito, así como la intervención del imputado en su comisión. Finalidad cuyo entendimiento armónico con el principio de presunción de inocencia exigía que la imposición de sanciones se erigiera como una expectativa supeditada a la previa demostración del delito y la responsabilidad penal. Por tanto, no era jurídicamente viable afirmar que el derecho de acceso a los beneficios penitenciarios, se adquiría desde el momento en que se concretaban los hechos en que posteriormente se apoyaba la condena; pues de considerarlo así, implicaba la presunción de culpabilidad del sujeto. En ese orden de ideas, la certeza sobre las condiciones en que habrían de ejecutarse las sanciones penales, se adquiría hasta el momento en que se colmaba la existencia de un hecho que la ley señalaba como delito y se justificaba la responsabilidad del inculpado en su comisión. Consecuentemente, una ley en materia de ejecución de sanciones penales, vigente al momento de los hechos, pero abrogada al tiempo de dictar sentencia, no formaba parte del dominio o haber jurídico del procesado; sino únicamente constituía una expectativa de derecho que dependía de la efectiva existencia de condena e imposición de sanciones. De esta manera, la legislación aplicable en materia de beneficios penitenciarios, era la vigente cuando se dictaba sentencia de condena y no la que era aplicable al momento de los hechos. Tesis de jurisprudencia 26/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de febrero de dos mil veintitrés.

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