1a. VIII/2023 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. PARA GARANTIZAR EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ES PROCEDENTE RESOLVERLA DE FONDO AUN CUANDO LA EJECUTORIA QUE EMITA UNO DE LOS ÓRGANOS QUE CONTIENDEN EN LA DENUNCIA RELATIVA SE SUSTENTE EN TESIS AISLADAS EMITIDAS POR EL PLENO O LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo II; Pág. 1547
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron normas de distintas entidades que tienen un contenido jurídico equivalente y sostuvieron posturas contrarias al determinar la forma de consumación del delito de despojo para establecer cuándo inicia el cómputo del plazo para la prescripción de la acción penal. Uno de los tribunales sostuvo que el despojo es un delito de carácter permanente, en consecuencia, el término de prescripción inicia hasta que cesa la conducta, lo cual ocurre hasta el momento en que el sujeto activo restituye el predio a la parte ofendida. En contraste, el otro órgano colegiado, con base en criterios aislados emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que el despojo es un ilícito de consumación instantánea, por lo que el cómputo para la prescripción comienza desde que el activo ocupa el bien inmueble.
Criterio jurídico: Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito sustenta un criterio jurídico con base en tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tales criterios no obligatorios forman parte de las consideraciones de esa ejecutoria, por lo que si se denuncia una contradicción entre ese criterio con el de otro tribunal, lo procedente es resolver el asunto de fondo porque en ese supuesto lo que contiende es el razonamiento jurídico integrado y aplicado por el Tribunal Colegiado y no los criterios aislados de este Alto Tribunal, con lo cual se privilegia el principio de seguridad jurídica que debe permear en el sistema jurídico nacional.
Justificación: La figura de la contradicción de criterios tiene un propósito fundamental que es garantizar el principio de seguridad jurídica que deriva del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual debe permear dentro de la actividad argumentativa de los órganos jurisdiccionales del país al resolver un mismo problema jurídico.
En ese sentido, si un Tribunal Colegiado de Circuito o un Pleno de Circuito, al emitir un criterio lo sustenta en tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible resolver una denuncia de contradicción de criterios respecto de lo resuelto en esa ejecutoria.
Lo anterior, porque en esos supuestos, lo que contiende es el criterio plasmado en esa determinación frente a lo resuelto por otro Tribunal Colegiado o Pleno de Circuito y no directamente el criterio contenido en las tesis aisladas emitidas por la Suprema Corte.
Entonces, cuando se advierte la existencia de un diferendo argumentativo de carácter jurisdiccional, en torno al cual no se tiene un impedimento para ser resuelto, como podría ser la existencia de jurisprudencia firme al respecto, se debe solucionar esa antinomia a través del estudio de fondo de la contradicción de criterios para garantizar la seguridad jurídica y contribuir así a la edificación estandarizada de los criterios argumentativos que deben prevalecer para resolver asuntos que problematizan un mismo punto de derecho dentro del sistema jurídico nacional.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 251/2022. Entre los sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa. 23 de noviembre de 2022. Mayoría de tres votos de los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, y la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Disidentes: Ministra Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto particular, y Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien votó por la inexistencia de la contradicción. Ponente: Ministra Presidenta Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Saúl Armando Patiño Lara.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 153/2018, el cual dio origen a la tesis aislada I.6o.P.137 P (10a.), de título y subtítulo: "DESPOJO. MIENTRAS SUBSISTA LA DETENTACIÓN MATERIAL DEL INMUEBLE MATERIA DE ESTE DELITO POR EL ACTIVO, TIENE LA NATURALEZA DE PERMANENTE O CONTINUO, POR LO QUE EL CÓMPUTO DEL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL INICIA CUANDO SE RESTITUYA AL PASIVO DICHO BIEN (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).", publicado en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo II, página 1084, con número de registro digital: 2018648; y
El sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, al resolver al amparo en revisión 737/2021 (cuaderno auxiliar 394/2022), en el que determinó que el delito de despojo es de consumación instantánea con efectos permanentes, pues el delito se materializa desde que el activo ocupa el inmueble, pero esa ocupación perdura en el tiempo, por lo que el plazo de prescripción inicia desde que el inculpado posee el predio.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia pues no contiene el tema de fondo que se resolvió en la contradicción de criterios de la cual deriva, ni reúne la votación para ser precedente obligatorio.
Por ejecutoria del 29 de enero de 2026, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró sin materia la contradicción de criterios 259/2025, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que la interrogante que resultó de los criterios en conflicto –determinar si es existente una contradicción de criterios cuando uno de los órganos jurisdiccionales contendientes adoptó para su decisión un criterio aislado y, por ende, no vinculante de la Corte– ya fue dilucidada por el propio Pleno del Alto Tribunal en la ejecutoria relativa a la contradicción de criterios 164/2025. "No es obstáculo para concluir de esta manera que la contradicción de criterios 164/2025, en el fondo, no tuviera por objeto dilucidar el mismo tema que el del presente asunto, ya que lo relevante es la fuerza jurídica obligatoria que produjo la votación calificada del Tribunal Pleno sobre las razones para justificar la existencia de esa contradicción, pese a que uno de los criterios contendientes se basó en precedentes no obligatorios de la Suprema Corte, pues tales razones sirvieron para decidir un punto de solución necesaria en ese asunto, concretamente, la existencia de la contradicción misma."