1a. III/2023 (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Común
DIRECTOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE LA DEFENSORÍA PÚBLICA. CUENTA CON LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIAR CONTRADICCIONES DE TESIS CUANDO LOS ASESORES DE ESE INSTITUTO SON AUTORIZADOS EN UNO DE LOS JUICIOS DE AMPARO DE LOS QUE DERIVARON LOS CRITERIOS ANTAGÓNICOS.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo II; Pág. 1549
Hechos: Dos Tribunales Colegiados de Circuito emitieron criterios antagónicos al resolver juicios de amparo directo respecto de los requisitos que debe contener una demanda en los juicios orales mercantiles. Ante ello, el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública denuncia la posible contradicción de criterios, cuya legitimación sustentó en que en una de las controversias de las que derivó uno de los criterios contendientes designó como autorizados a algunos de los asesores de ese instituto, por lo que conforme a sus atribuciones está facultado para realizar esa denuncia.
Criterio jurídico: De una interpretación de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 12 y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, 4 y 32, fracciones I y II, de la Ley Federal de la Defensoría Pública, se desprende que el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública tiene legitimación para denunciar una posible contradicción de tesis cuando en uno de los juicios de amparo de los que derivaron los criterios antagónicos los asesores de ese instituto ejercen la representación de una de las personas contendientes, pues al referido Director le corresponde organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste esa entidad pública, además de desarrollar aquellas funciones que sean necesarias para cumplir con el objeto de la defensoría.
Justificación: De conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, tienen legitimación para denunciar una contradicción de tesis quienes fueron "parte" en los asuntos de donde hayan surgido los criterios contendientes. El concepto de "parte" comprende a la persona cuyo interés jurídico o legítimo originó su intervención en la litis del asunto, como a sus defensores y autorizados en términos amplios en el juicio de amparo.
En ese sentido, de una interpretación del artículo 12, párrafo segundo, de la Ley de Amparo se concluye que el autorizado en términos amplios está legitimado para denunciar una contradicción de tesis entre la derivada de la ejecutoria pronunciada en un juicio de amparo en que se le otorgó tal representación y la sostenida por otro órgano jurisdiccional, pues si bien ese precepto no prevé una facultad expresa para ello, las facultades ahí previstas son enunciativas e instituyen la de realizar cualquier acto necesario para la defensa de los derechos del autorizante.
Así, en principio pudiera pensarse que quienes tienen legitimación para presentar esta denuncia son directamente los profesionistas que fueron autorizados en los juicios de amparo, pero cuando se trata de asesores jurídicos que pertenecen al Instituto Federal de la Defensoría Pública los que ejercen esa representación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Federal de Defensoría Pública, tales personas actúan sólo en su carácter de servidores públicos en nombre y representación de los servicios que presta ese instituto, el cual, además, jurídicamente es el responsable de que lleven a cabo su labor de forma adecuada.
Por tales motivos, el Director del Instituto Federal de la Defensoría Pública se encuentra inherentemente facultado para ejercer la denuncia de contradicción, pues acorde con lo previsto en el artículo 32, fracciones I y XIII, de la citada ley de la defensoría, en dicho cargo no sólo se deposita la facultad de organizar, dirigir, evaluar y controlar los servicios que preste esa entidad pública, sino todas aquellas que sean necesarias para cumplir con el objeto de la defensoría y por ello se encuentra legitimado para denunciar la existencia de una posible contradicción de criterios como parte de las funciones que lleva a cabo.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de tesis 314/2019. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y del Trabajo del Octavo Circuito. 7 de octubre de 2020. Mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, y el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidentes: Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto particular y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular. Ponente: Ministra Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Raúl Mendiola Pizaña.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver los amparos directos 453/2017, 183/2017 y 391/2017, los cuales dieron origen a la tesis aislada XXII.3o.A.C.1 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIOS ORALES MERCANTILES. ANTE LA OMISIÓN DEL PROMOVENTE DE ACOMPAÑAR A SU ESCRITO INICIAL LOS DOCUMENTOS PREVISTOS EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 1061 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, EL JUEZ DEBE PREVENIRLO PARA QUE LOS EXHIBA, EN TÉRMINOS DEL DIVERSO NUMERAL 1390 BIS 12, EN ARAS DE SALVAGUARDAR EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de abril de 2018 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 53, abril de 2018, Tomo III, página 2244, con número de registro digital: 2016627; y,
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 951/2017 y 540/2018, los cuales dieron origen a la tesis aislada VIII.2o.C.T.10 C (10a.), de título y subtítulo: "JUICIO ORAL MERCANTIL. LA REGLA GENERAL CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1061, FRACCIÓN V, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ES INAPLICABLE EN CUANTO A LOS DOCUMENTOS QUE DEBEN ANEXARSE A LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de abril de 2019 a las 10:16 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 65, abril de 2019, Tomo III, página 2045, con número de registro digital: 2019667.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.
La parte conducente de la sentencia relativa a la contradicción de tesis 314/2019, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo I, febrero de 2021, página 766, con número de registro digital: 29675.