1a./J. 2/2023 (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaS.C.J.N.Civil, Constitucional
USURA. EN CASO DE QUE EL JUZGADOR, DE MANERA JUSTIFICADA, OPTE POR TOMAR COMO REFERENTE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) PARA CLIENTES NO TOTALEROS, A FIN DE VERIFICAR SI SON USURARIOS LOS INTERESES MORATORIOS PACTADOS POR PERSONAS FÍSICAS EN UN PAGARÉ, DEBE TOMAR EL VALOR MÁS ALTO DE LOS PUBLICADOS POR EL BANCO DE MÉXICO.
[J]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 24, Abril de 2023; Tomo II; Pág. 1538
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al analizar en amparo directo, si eran o no usurarios los intereses moratorios reclamados en diversos juicios ejecutivos mercantiles, derivados de la suscripción de pagarés entre personas físicas, arribaron a decisiones contrarias para determinar cuál de los valores reportados (el más alto o el mínimo) debían considerar para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, que tomaron como referente para dicho análisis.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que como parte del análisis del fenómeno usurario en el pacto de intereses moratorios derivados de un pagaré suscrito entre personas físicas, el juzgador al optar, de manera justificada, por emplear un referente distinto al costo anual total (CAT), como lo es la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, debe tomar el valor más alto de los reportados por el Banco de México.
Justificación: En la contradicción de tesis 208/2015, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, respecto al costo anual total (CAT), que debía tomarse como referente su valor más alto. Las mismas razones precisadas en la aludida contradicción resultan aplicables para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, en virtud de que al igual que el CAT, al tratarse de un indicador relativo al mercado crediticio, en específico, del mercado de tarjetas de crédito expedidas por los bancos, el valor más alto que sea reportado respecto de aquel índice, generará mayor convicción en el juzgador sobre si la tasa de interés moratoria pactada tiene o no visos de excesiva. Ello, si se tiene en cuenta que el análisis que realice el juzgador tendrá un punto de comparación que goza de la presunción legal de ser el límite de lo que no podría considerarse usurario, conforme a las reglas que rigen para las instituciones bancarias en el aludido mercado crediticio. Entonces, el máximo de los valores publicados por el Banco de México, no sólo para la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, sino para cualquier otro referente de ese tipo, al gozar de la mencionada presunción de no usuraria, puede ser considerado como un límite que, de no rebasarse, podría descartar la sospecha de que, en el pacto de intereses, se hubiese presentado un fenómeno usurario. Ahora que, si se toma en cuenta que ese valor máximo es el determinado únicamente para los intereses ordinarios, entonces, para el supuesto de los intereses moratorios, menor sería la probabilidad de que los convenidos, al acercarse a ese límite o, incluso, rebasarlo cercanamente, puedan dar la apariencia de ser usurarios, en atención a que, la fijación de estos últimos, suele ser de mayor cuantía a la de los ordinarios, al tratarse de una penalización por el pago inoportuno o falta de pago del importe pactado. Ahora que, en el supuesto de que tales intereses moratorios superen cercanamente el aludido valor máximo, el juzgador habría que tener en cuenta otros parámetros para determinar en qué proporción ese margen de exceso podría disipar o no la sospecha sobre lo usurario de esos réditos.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Contradicción de criterios 215/2022. Entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de noviembre de 2022. Unanimidad de cuatro votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien está con el sentido, pero por diversas consideraciones, y Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministra Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Luis Mauricio Rangel Argüelles.
Tesis y/o criterios contendientes:
El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver el amparo directo civil 334/2021, en el que consideró que resultaba más adecuado acudir como referente a la tasa de interés efectiva promedio ponderada (TEPP), para clientes no totaleros, pues ésta refleja los réditos o compensación que, en promedio, se cobran en los préstamos del mercado de las tarjetas de crédito de aceptación generalizada y se asemeja al adeudo documentado en un título quirografario, como lo es el pagaré, en cuanto al riesgo de impago asumido por el acreedor. Y se señaló que la tasa-referente debía ser la que correspondiera a la fecha más próxima a la suscripción del documento, la que reportara el valor más alto para operaciones similares y, cuyo límite, se aproximara más al monto del crédito litigioso, sólo como un referente para identificar la usura (no como un indicador objetivo único), conjuntamente con el resto de los parámetros guía establecidos en jurisprudencia de esta Primera Sala;
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver los amparos directos 315/2017, 843/2017 y 50/2018, los cuales son algunos de los asuntos que dieron origen a la tesis jurisprudencial VII.1o.C. J/15 (10a.), de título y subtítulo: "USURA. TRATÁNDOSE DE TÍTULOS DE CRÉDITO SUSCRITOS EN FAVOR DE UN PARTICULAR, CUYAS ACTIVIDADES NO SE EQUIPAREN A LAS DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, PARA EL ANÁLISIS DE LO NOTORIAMENTE EXCESIVO DE LOS INTERESES PACTADOS EN AQUÉLLOS, EL JUZGADOR PUEDE TOMAR EN CUENTA COMO PARÁMETRO LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP) REGULADA POR EL BANCO DE MÉXICO, CONJUNTAMENTE CON LOS PARÁMETROS GUÍA ESTABLECIDOS EN LA JURISPRUDENCIA DE LA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELATIVA AL EXAMEN DE AQUÉLLA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 61, diciembre de 2018, Tomo II, página 953, con número de registro digital: 2018865; y,
El sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 101/2020, el cual dio origen a la tesis aislada I.8o.C.88 C (10a.), de rubro: "USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA."; publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 4 de junio de 2021 a las 10:10 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 2, junio de 2021, Tomo V, página 5189, con número de registro digital: 2023213.
Tesis de jurisprudencia 2/2023 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciocho de enero de dos mil veintitrés.
Nota: La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 208/2015 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 39, Tomo I, febrero de 2017, página 229, con número de registro digital: 26979.