I.13o.T.6 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
INTERÉS JURÍDICO Y LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CARECE DE ÉSTOS EL SINDICATO QUE RECLAMA EL ACUERDO PLENARIO EMITIDO POR EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE (TFCA) MEDIANTE EL CUAL TOMA NOTA DEL ALTA DE TRABAJADORES QUE EN EJERCICIO DE SU LIBERTAD SINDICAL MANIFIESTAN SU VOLUNTAD DE AFILIARSE A DIVERSO SINDICATO Y RENUNCIAN A AQUEL AL QUE PERTENECÍAN.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 21, Enero de 2023; Tomo VI; Pág. 6590
Hechos: Un sindicato promovió juicio de amparo indirecto por conducto de su secretario general, en el que reclamó del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje (TFCA), como órgano registral, los acuerdos plenarios en los que tomó nota del alta de diversos trabajadores como nuevos agremiados del sindicato solicitante del registro (señalado como tercero interesado), al considerar que afectaban su esfera jurídica patrimonial, porque dejó de percibir las cuotas sindicales de aquéllos, cuyas solicitudes de afiliación al otro sindicato y los escritos donde manifestaban su renuncia al sindicato que representa, contenían vicios de origen.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que un sindicato carece de interés jurídico y legítimo para reclamar a través del juicio de amparo indirecto, los acuerdos plenarios emitidos por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en su carácter de órgano registral, en los que toma nota del alta de trabajadores como miembros de otro sindicato, toda vez que no causan afectación personal y directa en su esfera de derechos, al constituir actos meramente administrativos sin contención o litigio entre partes.
Justificación: Lo anterior, porque conforme al artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los diversos preceptos 5o., fracción I y 6o., primer párrafo, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo es un medio de control de la constitucionalidad de los actos de autoridad que se sigue siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, por lo que para su procedencia es necesario demostrar que se cuenta con un interés jurídico o legítimo y que ese interés se vea agraviado con el acto reclamado. Por otra parte, cuando en ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical previsto en el artículo 123, apartado B, fracción X, de la citada Carta Magna, trabajadores burocráticos manifiestan expresamente su voluntad de renunciar al sindicato al que pertenecían y de afiliarse a uno diverso, este último, de conformidad con el artículo 77, fracción II, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, tiene la obligación de comunicar y solicitar el registro o la toma de nota del alta de esos trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien a su vez, en ejercicio de la facultad de órgano registral establecida en los artículos 124, fracción III y 124-A, fracción III, de la referida ley, verifica el cumplimiento de las formalidades de la petición y, de ser el caso, emite el acuerdo plenario correspondiente a la toma de nota del alta de los trabajadores al sindicato solicitante, para que surta sus efectos frente a terceros. Por tanto, el sindicato al que renuncian los trabajadores para afiliarse a otro, carece de interés jurídico y legítimo para promover juicio de amparo indirecto contra el acuerdo plenario emitido por la autoridad registral en el que toma nota del alta de trabajadores como miembros de otro sindicato, toda vez que no causa afectación personal y directa en su esfera de derechos, al constituir un acto meramente administrativo que carece de contención, en donde sólo se verifica el cumplimiento de los requisitos formales de la petición que, por conducto del sindicato solicitante de la toma de nota, realizan los trabajadores en ejercicio de su libertad sindical para afiliarse a este último y renunciar a aquel al que pertenecían, y que por su naturaleza jurídica, en dicho acto no puede participar algún otro organismo sindical distinto del solicitante de la toma de nota, por lo que en caso de que el actuar de la autoridad registral genere algún acto de molestia o privación de derechos, éste sólo podría recaer en los involucrados en ese trámite registral, es decir, en el sindicato que pide el registro, en los trabajadores que solicitan ser miembros de este último, o bien, en la persona moral oficial a quien será dirigida la orden de retener y entregar las cuotas sindicales correspondientes; además, la circunstancia de que el sindicato al que renuncian los trabajadores deje de percibir las cuotas sindicales de éstos, no constituye una afectación a su patrimonio, al no ser el pago de esas cuotas un derecho adquirido permanentemente, sino que depende de la continuidad del trabajador en la organización sindical, por lo que al dejar de ser miembro, implícitamente se actualiza la voluntad del operario de no seguir aportando dichas cuotas y, por ende, deja de formar parte del patrimonio del sindicato al que renuncia; por ello es que en tal supuesto se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al no causar los actos reclamados un agravio personal y directo al sindicato quejoso en su esfera de derechos.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 66/2021. Sindicato Único de Trabajadores del Poder Judicial de la Ciudad de México. 15 de julio de 2022. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Héctor Orduña Sosa. Ponente: Nelda Gabriela González García. Secretario: José Alfredo López Olvera.