III.2o.T.36 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
INCIDENTE DE NULIDAD EN MATERIA LABORAL. PROCEDE CONTRA LAS NOTIFICACIONES REALIZADAS EN LOS JUICIOS LABORALES BUROCRÁTICOS EN EL ESTADO DE JALISCO, CONFORME A LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO [INAPLICABILIDAD DE LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 45/2013 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3224
Hechos: En un juicio de amparo indirecto se desechó de plano la demanda, al considerar actualizado un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, por no haber agotado la quejosa el incidente de nulidad previsto en la fracción I del artículo 762 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, contra del acto reclamado consistente en la ilegal notificación del laudo emitido en un juicio laboral burocrático regido por la ley suplida, previamente a presentar su demanda, es decir, con dicha omisión se faltó al principio de definitividad que deriva de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el incidente de nulidad procede en contra de las notificaciones llevadas a cabo en los juicios laborales burocráticos regidos por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, en aplicación supletoria de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo.
Justificación: En la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios se establecen diversos procedimientos jurisdiccionales, dentro de los cuales el Tribunal de Arbitraje y Escalafón emite acuerdos, autos y resoluciones que deben notificarse a las partes involucradas y, en general, a quienes intervienen para que el procedimiento pueda iniciar, continuar y concluir oportuna y válidamente; conocimiento que se realiza, indudablemente, por el medio jurídico natural para ello, que son las notificaciones, y aunque en esa ley se hacen algunas referencias a éstas, no se contiene un capítulo expreso relativo, sus requisitos de validez, ni la procedencia de algún medio de impugnación contra las que se realicen en forma distinta a la legalmente prevista, por lo cual, ante la falta de regulación no se podría lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley. Dicha omisión constituye una laguna legal, pues si bien se prevén las notificaciones de manera general, no se regulan suficientemente, por lo cual es necesario acudir a la integración legislativa para completar adecuadamente y lograr la eficacia de las disposiciones contenidas en la ley, dar debida coherencia al sistema jurídico y certeza a los justiciables, con el objeto de adecuar el orden normativo a los postulados que en materia de derecho burocrático están previstos en el artículo 123 constitucional y en sus leyes reglamentarias, a los que debe sujetarse, de conformidad con el artículo 116, fracción VI, de la Carta Magna; máxime que se satisfacen los requisitos para que proceda la supletoriedad, pues se señala expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, entre ellas la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y la Ley Federal del Trabajo, las cuales no contrarían las disposiciones de la ley a suplir, sino que son congruentes con sus principios y con las bases que las rigen, ya que comparten con la ley a suplir esos principios y los derechos que prevén y protegen. Así, en los artículos 128, segundo párrafo, fracción IV, 130, 141, 142 y 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se prevé lo relativo a las notificaciones y la forma de impugnarlas; por su parte, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 739 a 752 establece un capítulo especial sobre las notificaciones y en los diversos 761 a 764 lo relativo a los incidentes, en especial el de nulidad, preceptos que en conjunto regulan suficientemente lo relativo a las notificaciones y al medio ordinario para impugnarlas, con lo que se da certeza jurídica a los justiciables sobre el tema, por lo cual, tanto las practicadas dentro del juicio como después de concluido, pueden ser impugnadas mediante el incidente de nulidad, que es un medio ordinario de defensa a los que se refiere la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, sin que sea aplicable, analógicamente, la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, 2a./J. 45/2013 (10a.), de rubro: "REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO QUE PREVÉ ESTE RECURSO, ES INAPLICABLE SUPLETORIAMENTE A LAS LEYES BUROCRÁTICAS DE LOS ESTADOS DE MÉXICO, GUERRERO, TAMAULIPAS Y PUEBLA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 34/2013 [10a.]).", en razón de que se refiere a una hipótesis diversa, esto es, sobre supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo a las leyes burocráticas locales de los Estados de México, Guerrero y Tamaulipas, respecto del recurso de revisión de actos de ejecución, ya que para ello se consideró por el Alto Tribunal que en materia de recursos deberá estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre los mismos y es evidente que el incidente de nulidad que establece la Ley Federal del Trabajo no constituye propiamente un recurso cuyos efectos sean revocar o modificar alguna resolución, sino un medio de defensa dentro del procedimiento, mediante el cual se determina la validez y eficacia de las notificaciones.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 15/2022. María Cristina López García. 30 de agosto de 2022. Mayoría de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Julio Eduardo Díaz Sánchez. Disidente: Cecilia Peña Covarrubias. Ponente: Héctor Pérez Pérez. Secretario: José Ignacio Rodríguez Sánchez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 2, abril de 2013, página 1508, con número de registro digital: 2003400.
Esta tesis aborda el mismo tema que las sentencias que fueron objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 9/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, de la que derivó la tesis de jurisprudencia PR.L.CS. J/5 L (11a.), de rubro: "INCIDENTE DE NULIDAD DE NOTIFICACIONES EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. LOS ARTÍCULOS 128, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y 762, FRACCIÓN I, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, SON INAPLICABLES SUPLETORIAMENTE A LA LEY PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO Y SUS MUNICIPIOS."