I.4o.C.105 C (10a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil
APELACIÓN PREVENTIVA. LA DECLARACIÓN OMITIDA POR EL RECURRENTE ACERCA DE LA TRASCENDENCIA DEL "RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN", NO DA LUGAR AL RECHAZO DEL RECURSO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6662
Hechos: La Sala responsable declaró inoperantes los agravios de la apelación preventiva, porque el recurrente inobservó el formalismo consistente en manifestar de qué manera el resarcimiento de las violaciones procesales impugnadas trascendería al fondo del asunto, lo que en concepto de dicha autoridad implicó incumplimiento al artículo 692 Quáter del Código de Procedimientos Civiles aplicable para la Ciudad de México.
Criterio jurídico: La carga de declarar la manera en que el resarcimiento de la violación a las leyes del procedimiento trascienden al fondo del asunto, es un formalismo innecesario en la interposición de la apelación preventiva, porque dicha trascendencia tienen que ver con el interés jurídico del apelante para impugnar la pretendida conculcación y se trata de una cuestión, que al igual que la legitimación, el tribunal de alzada debe estudiar de oficio. Además, la sanción que desestima el recurso por la omisión del formalismo mencionado es desproporcionada, porque deja en indefensión al impugnante y le limita el derecho humano de acceso a la justicia. La jurisprudencia 1a./J. 39/2015 (10a.) ha dejado de ser aplicable, porque con posterioridad a su emisión se adicionó el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, que privilegia la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales y, por tanto, ahora hay que atenerse a lo preceptuado por tal mandamiento constitucional.
Justificación: En la regulación de la apelación en efecto devolutivo de tramitación preventiva, en la última parte del segundo párrafo del artículo 692 Quáter del ordenamiento citado, hay dos cuestiones totalmente diferentes: por un lado, la cualidad de trascendencia que deben tener las violaciones a las leyes rectoras del procedimiento y, por otro lado, la carga impuesta al apelante de manifestar cómo la reparación de la conculcación de procedimiento impugnada es trascendente al fondo del asunto.
El primero de esos puntos tiene que ver con el interés procesal del recurrente para interponer el medio de impugnación, en tanto que el segundo es una formalidad o formalismo, cuya naturaleza legal está sujeta a que se cumpla la función por la cual la ley impone que el acto jurídico se exteriorice a través de una forma determinada, para que surta plenos efectos jurídicos.
La función del formalismo es proporcionar el medio de expresión más adecuado (abstención, manifestación oral, escrito privado, escritura pública) para la exteriorización del acto jurídico, a fin de que sujetos distintos a su emisor tengan certeza del sentido en que se orienta la voluntad de tal autor del acto jurídico y, a la vez, por regla general, sirva de prueba de existencia del propio acto, en caso de que ésta se ponga en duda (formalismo ad probationem).
Respecto a la manifestación de la trascendencia en comento, tal formalismo nada importante aporta, porque tiene que ver con el interés jurídico del recurrente para impugnar la violación procedimental, es decir, la situación de hecho contraria a derecho que se denuncia y que, por su gravedad, puede influir en la desestimación de la pretensión hecha valer en el juicio, así como con la aptitud o utilidad del recurso para remediar la infracción aducida, cuestión que al igual que la legitimación del apelante, el tribunal de alzada debe estudiar de oficio, antes de la decisión de fondo del recurso, porque desde un principio es indispensable determinar sobre la idoneidad de la providencia pedida para subsanar la situación de hecho contraria a derecho que se denuncia, así como individualizar al sujeto de derecho en quien recae el interés para recurrir, para que de este modo se cumpla con el principio general de derecho regulado en el artículo 1o., del código citado.
Además, al cumplir con la carga referida, lo que en realidad aporta el apelante es un simple juicio de valor muy subjetivo, sobre el cual prevalecerá siempre lo considerado por el órgano jurisdiccional, por contar con todas las constancias de autos para decidir lo conducente, dado que las apelaciones preventivas se tramitan conjuntamente con la principal. De ahí que el formalismo previsto en el precepto invocado, no sólo es innecesario, sino que es un obstáculo al derecho humano de acceso a la justicia.
La jurisprudencia por unificación 1a./J. 39/2015 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada "AGRAVIOS EN LA APELACIÓN PREVENTIVA EN MATERIA MERCANTIL. SON INOPERANTES CUANDO EL RECURRENTE OMITE EXPRESAR EN ELLOS DE QUÉ FORMA TRASCENDERÍA AL FONDO DEL ASUNTO EL RESARCIMIENTO DE LA VIOLACIÓN PROCESAL IMPUGNADA.", aun cuando se refiere a la materia mercantil, interpreta un precepto que contiene igual formalidad a la prevista en el artículo 692 Quáter citado, por lo que dicho criterio podría invocarse por analogía con la pretensión de demeritar lo ya expuesto. Sin embargo, se estima que esto no se lograría, porque dicho criterio fue emitido con anterioridad al Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de quince de septiembre de dos mil diecisiete, que agregó el tercer párrafo al artículo 17 constitucional que dispone: "Siempre que no se afecte la igualdad entre las partes, el debido proceso u otros derechos en los juicios o procedimientos seguidos en forma de juicio, las autoridades deberán privilegiar la solución del conflicto sobre los formalismos procedimentales."
La base constitucional existente cuando se emitió la jurisprudencia mencionada, no preveía que la solución del conflicto debería estar por encima de los formalismos procedimentales.
Por lo que es claro que ante lo mandado por el precepto constitucional y lo expuesto en la jurisprudencia debe prevalecer el derecho humano a la justicia efectiva a través del predominio de la auténtica solución del conflicto que protege la Constitución.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 680/2019. Caltos Corp, S.A. de C.V. 24 de octubre de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretaria: Leticia Araceli López Espíndola.
Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 39/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 669, con número de registro digital: 2010466.