PR.C.CN.2 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesCivil
INCIDENTES EN EL JUICIO MERCANTIL. LA FACULTAD DE LAS PERSONAS JUZGADORAS PARA ACTUAR DE OFICIO COMO RECTORAS DEL PROCESO, NO SE DEFINE POR LA CONDUCTA PROCESAL DE LAS PARTES EN EL JUICIO, SINO POR LA POTESTAD QUE LES CONFIERE LA LEY.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 6082
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron criterios discrepantes en torno a la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la controversia planteada en un incidente, cuando la demanda incidental fue presentada de manera extemporánea, pues mientras uno de ellos consideró que, con independencia de los medios de defensa que hubiese emprendido la parte interesada, la obligación de la persona juzgadora de revisar la legalidad del embargo la facultaba para actuar de oficio y ordenar el levantamiento de esa actuación, por haberse trabado sobre un bien inembargable, el otro Tribunal estimó que al ser el plazo legal para interponer el incidente un requisito de procedencia, no había posibilidad para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada de manera extemporánea.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte determina que la conducta procesal de las partes no limita la facultad de las personas juzgadoras para actuar de oficio como rectoras del proceso, pues la ley es la que les confiere dicha facultad.
Justificación: La facultad de las personas juzgadoras para actuar de oficio no se define por la conducta procesal de las partes, sino por la potestad que la ley les confiere como rectoras del proceso; de ahí que, si bien la extemporaneidad de la demanda incidental constituye un impedimento para emitir una sentencia de fondo sobre la procedencia de las pretensiones reclamadas por el actor en esa vía, tal circunstancia no demerita la facultad de actuar de oficio y emitir los pronunciamientos que, acorde a su prudente arbitrio, resulten necesarios y procedentes conforme a derecho.
PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 2/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito. 23 de marzo de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Hortencia María Emilia Molina de la Puente y del Magistrado Alejandro Villagómez Gordillo. Disidente: Abraham Sergio Marcos Valdés. Ponente: Hortencia María Emilia Molina de la Puente. Secretaria: Xochilpilli Nuño Navarro.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, ya que no resuelve el tema de la contradicción planteada.