II.2o.T.33 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
DILACIÓN EXCESIVA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO DEBE ATENDERSE AL PLAZO DE 120 DÍAS NATURALES PREVISTO POR LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE MÉXICO.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6768
Hechos: Un Juzgado de Distrito desechó una demanda de amparo promovida contra la omisión del tribunal burocrático de acordar una promoción, al estimar que no habían transcurrido más de 120 días naturales desde la fecha en que se presentó el escrito, por ser ese plazo el tiempo máximo que el legislador local estableció en el artículo 204-A de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, para que los procedimientos burocráticos permanezcan inmóviles.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para pronunciarse sobre la procedencia del amparo promovido contra una presunta dilación excesiva en un procedimiento laboral burocrático sustanciado conforme a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y Municipios, debe atenderse únicamente a los lineamientos impuestos por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) y 2a./J. 33/2019 (10a.), y no a cualquier otra interpretación que resulte contraria al derecho humano a la tutela jurisdiccional pronta y efectiva, como la que derive en la aplicación del plazo de 120 días previsto en el ordenamiento mencionado.
Justificación: Los artículos 17 de la Constitución General y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, reconocen el citado derecho fundamental que, entre las diversas subgarantías judiciales que contiene, comprende el derecho fundamental a un "plazo razonable" como parte del debido proceso, cuya interpretación ha procurado agilizar el trámite y resolución de los procesos jurisdiccionales, pues de conformidad con lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Hilaire, Constantine y Benjamín y otros Vs. Trinidad y Tobago, la "demora prolongada o la falta de razonabilidad en el plazo constituye, en principio, por sí misma, una violación de garantías judiciales.". En ese tenor, de una interpretación sistemática de los precedentes que dieron origen a las tesis de jurisprudencia citadas (contradicciones de tesis 325/2015 y 294/2018), se colige que los parámetros proporcionados por la Segunda Sala como un estándar mínimo objetivo que ofrezca seguridad jurídica para fijar la procedencia del amparo indirecto contra dilaciones excesivas en los procedimientos laborales, no se limitaron al contenido del artículo 772 de la Ley Federal del Trabajo, que tolera un plazo de 45 días naturales para que el juicio permanezca inmóvil, sino que aplican por analogía en función de la discrecionalidad de los órganos de amparo para ponderar en cada caso concreto, si se está en presencia o no de una abierta dilación atribuible a la propia autoridad encargada de impartir justicia, pues en este supuesto pudiera hablarse de una auténtica denegación de justicia.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 119/2022. María Teresa Martínez Vilchis. 17 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Munguía Padilla. Secretario: David Andrés Mata Ríos.
Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 48/2016 (10a.) y 2a./J. 33/2019 (10a.), de títulos y subtítulos: "AMPARO INDIRECTO. POR REGLA GENERAL, ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE EL INTERPUESTO POR UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO NATURAL, CONTRA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL DE ACORDAR PROMOCIONES O DE PROSEGUIR EN TIEMPO CON EL JUICIO, AL TRATARSE DE UNA VIOLACIÓN INTRAPROCESAL QUE NO AFECTA DERECHOS SUSTANTIVOS." y "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LAS DILACIONES PRESUNTAMENTE EXCESIVAS DE LAS JUNTAS EN EL DICTADO DE PROVEÍDOS, LAUDOS O EN LA REALIZACIÓN DE CUALQUIER OTRA DILIGENCIA, SI TRANSCURREN MÁS DE 45 DÍAS NATURALES DESDE LA FECHA EN LA QUE CONCLUYÓ EL PLAZO EN EL QUE LEGALMENTE DEBIERON PRONUNCIARSE O DILIGENCIARSE LOS ACTOS PROCESALES RESPECTIVOS." citadas, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1086 y 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1643, con números de registro digital: 2011580 y 2019400, respectivamente.
La parte conducente de las sentencias relativas a las contradicciones de tesis 325/2015 y 294/2018 citadas, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de mayo de 2016 a las 10:06 horas y 1 de marzo de 2019 a las 10:04 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 30, Tomo II, mayo de 2016, página 1053 y 64, Tomo II, marzo de 2019, página 1621, con números de registro digital: 26269 y 28374, respectivamente.
Este criterio ha integrado la jurisprudencia II.2o.T. J/6 L (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de octubre de 2023 a las 10:37 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 30, Tomo V, octubre de 2023, página 4552, de rubro: “DILACIÓN EXCESIVA EN MATERIA LABORAL. PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO EN SU CONTRA, NO DEBE ATENDERSE AL PLAZO DE 120 DÍAS NATURALES PREVISTO POR LA LEGISLACIÓN BUROCRÁTICA DEL ESTADO DE MÉXICO.”