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II.1o.A.2 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2026649
- Clave de tesis
- II.1o.A.2 K (11a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6853
- Publicación
- 2023-06-09
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE RECLAME LA APLICACIÓN IMPLÍCITA DE ARTÍCULOS RESPECTO DE LOS CUALES LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EMITIÓ DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD, DEBE PREVENIRSE AL QUEJOSO PARA QUE MANIFIESTE SI DESEA CONTINUAR CON SU SUSTANCIACIÓN O QUE SE REENCAUSE LA VÍA A LA DENUNCIA POR INCUMPLIMIENTO CORRESPONDIENTE.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6853
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó el oficio mediante el cual la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios (Cofepris) le negó un permiso o autorización para el consumo personal de cannabis. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al estimar que el juicio es improcedente en términos del artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque la parte quejosa no observó el principio de definitividad; además, consideró que no se actualizaban las excepciones previstas en el párrafo segundo de la fracción referida, ya que en la demanda no se hicieron valer violaciones directas a la Constitución General. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la aplicación implícita de preceptos respecto de los cuales la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió declaratoria general de inconstitucionalidad, no debe exigirse al quejoso que, previamente a promoverlo, agote los medios ordinarios de defensa, sino que procede que el Juez Federal admita la demanda de amparo y, en suplencia de la queja deficiente, en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo, lo prevenga para que exprese si desea continuar con la sustanciación del juicio de amparo o que se reencause la vía al trámite de la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad.
Justificación: Lo anterior, porque una vez publicada la declaratoria general de inconstitucionalidad, conforme a los requisitos previstos en los artículos 234 y 235 de la Ley de Amparo, si con posterioridad a su entrada en vigor se aplica la norma declarada inconstitucional, cualquier persona puede denunciar el acto de aplicación mediante el procedimiento que se prevé en el precepto 210 de la ley referida. En consecuencia, cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la aplicación de una norma respecto de la que se emitió una declaratoria general de inconstitucionalidad, no se puede exigir la observancia del principio de definitividad, pues si bien es cierto que en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2022 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que no se actualiza una excepción al principio señalado cuando se reclame la aplicación de leyes declaradas inconstitucionales por jurisprudencia, lo cierto es que de su texto deriva una excepción para aquellos casos en los que los preceptos tildados de inconstitucionales hubieran perdido su validez en el sistema jurídico, lo cual "sólo se logra a través de la declaratoria general de inconstitucionalidad".
Ahora bien, la prevención que se formule a la parte quejosa para que manifieste si desea continuar con la tramitación del juicio de amparo o que se reencause el trámite a la denuncia por incumplimiento a la declaratoria general de inconstitucionalidad, obedece a que existen diferencias sustanciales en los plazos, el objeto, las consecuencias y los medios de defensa establecidos en sus respectivos procedimientos; además, el reencauzamiento de la vía opera, en términos del artículo 213 de la Ley de Amparo, porque la denuncia se ubica en la etapa de cumplimiento de una declaratoria general de inconstitucionalidad (título tercero de dicha ley).
Finalmente, la facultad de suplir la vía y los agravios hechos valer surge de la oficiosidad del análisis del cumplimiento de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo y de la necesidad de que sean cabalmente cumplidas, con lo que se privilegia el orden público frente al incumplimiento de la autoridad responsable y resulta acorde con la función constitucional asignada al Poder Judicial de la Federación, que se erige como máximo guardián y garante de la Constitución General; además, con la suplencia absoluta y con el reencauzamiento se pretende que ninguna autoridad burle una ejecutoria dictada, lo que el Revisor de la Constitución pretendió evitar a partir de la eliminación de tecnicismos y formalismos extremos que han dificultado su accesibilidad y, en consecuencia, su ámbito de protección.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 590/2022. Gustavo Alejandro Campuzano Álvarez. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctor Manuel Estrada Jungo. Secretaria: María Monserrat Cortés Salinas.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 15/2022 (11a.), de rubro: "PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO INDIRECTO. NO SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ÉSTE CUANDO SE RECLAMA LA APLICACIÓN DE LEYES DECLARADAS INCONSTITUCIONALES POR JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 22 de abril de 2022 a las 10:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 12, Tomo II, abril de 2022, página 1704, con número de registro digital: 2024511.
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