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PR.L.CS. J/18 L (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2026651
- Clave de tesis
- PR.L.CS. J/18 L (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Común, Laboral
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5523
- Publicación
- 2023-06-09
LAUDO INCONGRUENTE. EL ERROR EN EL NOMBRE DE LAS PARTES EN LOS PUNTOS RESOLUTIVOS, POR SÍ SOLO, ES INSUFICIENTE PARA CONCEDER EL AMPARO Y LA PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA DE LA UNIÓN, SI EN LOS CONSIDERANDOS SE ASENTÓ CORRECTAMENTE.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 5523
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si la incongruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos del laudo, por error en el nombre de las partes, por sí sola, es suficiente o no para conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, pero la conclusión en cada asunto fue diferente y opuesta, toda vez que uno de los tribunales determinó que dicha incongruencia, por sí sola, es insuficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal; en cambio, el otro concedió el amparo solicitado para el único efecto de subsanar tal incongruencia.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México resolvió que la incongruencia entre los considerandos y los puntos resolutivos del laudo, por error en el nombre de las partes, por sí sola, es insuficiente para conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión, para el solo efecto de subsanarlo, debido a que los resolutivos se rigen por la parte considerativa del laudo.
Justificación: Los laudos constituyen una unidad, por lo que deben interpretarse de forma integral, de tal manera que los considerandos rigen a los puntos resolutivos y sirven para interpretarlos, por lo que en caso de incorrección, debe acudirse a la parte considerativa que los determina para definir su contenido y alcance. Por tanto, si el nombre de los litigantes se asentó correctamente en la parte considerativa del laudo, de forma que existe la certeza jurídica de entre quiénes se entabló la relación jurídico-procesal y, en consecuencia, a quién corresponde el cumplimiento de las obligaciones o condenas que deriven del laudo, resulta inútil la concesión para ese único efecto, salvo que el tribunal de amparo, como resultado de un análisis de acuerdo con las particularidades del caso, estime que el laudo, en su integridad, no genera convicción sobre las partes entre las cuales se configuró la relación jurídico-procesal, lo cual podría ocasionar problemas en su ejecución, o bien, que existan diversas violaciones procesales, formales o de fondo que sean fundadas, hechas valer mediante concepto de violación o, en su caso, advertidas en suplencia de la queja deficiente, que ameriten la concesión para otros efectos independientes, pues en esos supuestos dicha incongruencia puede ser materia de los efectos de la sentencia protectora en atención al principio de economía procesal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 46/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Tercer Circuito y Décimo Primero del Primer Circuito, ambos en Materia de Trabajo. 19 de abril de 2023. Mayoría de dos votos de la Magistrada Rosa María Galván Zárate y del Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Disidente: Magistrado Emilio González Santander, quien formuló voto particular. Ponente: Magistrado José Luis Caballero Rodríguez. Secretario: José Luis Ruiz Muñoz.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 1233/2019, del cual derivó la tesis aislada I.11o.T.42 L (10a.), de título y subtítulo: "LAUDO RECLAMADO EN AMPARO DIRECTO. ANTE LA INCONGRUENCIA ENTRE SUS RESOLUTIVOS Y SUS CONSIDERANDOS, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO, DE MANERA EXCEPCIONAL, PARA CONCEDER EL AMPARO DE OFICIO Y ORDENAR SU CORRECCIÓN, CON INDEPENDENCIA DE QUIÉN SEA LA PARTE QUEJOSA, CUANDO DICHA INCONGRUENCIA SEA DE TAL NATURALEZA QUE PUEDA DIFICULTAR O HASTA IMPOSIBILITAR LA EJECUCIÓN DEL PROPIO LAUDO, COMO SERÍA EL QUE SE DECRETE CONDENA A FAVOR DE UNA PERSONA QUE NO ES LA ACTORA Y QUE NO TIENE RELACIÓN CON EL ASUNTO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 13 de noviembre de 2020 a las 10:24 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo III, noviembre de 2020, página 2011, con número de registro digital: 2022405; y
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 546/2021.
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