2a. LXXVIII/96Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD, INCIDENTE DE. ES INFUNDADO CUANDO SE HACE VALER EN CONTRA DE UNA RESOLUCION QUE REITERO LO DETERMINADO EN UN RECURSO DE QUEJA EN CUANTO A QUE NO EXISTE DEFECTO EN LA EJECUCION.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 287
Cuando el quejoso promueve ante el Juez de Distrito recurso de queja por defecto en la ejecución de la sentencia que le otorgó la Protección Constitucional y en éste se resuelve que no existió tal defecto; y después, en su caso, prevaleciendo en el quejoso la idea de que existe tal irregularidad, agota en contra de esa resolución queja sobre la queja conforme al artículo
95, fracción V, de la Ley de Amparo
; concluido en esa vía que no existe defecto y que los lineamientos de la concesión del amparo están cumplidos, tal determinación adquiere el carácter de cosa juzgada que, por razón de seguridad jurídica, resulta inimpugnable. Luego, si por virtud de la posterior solicitud del quejoso de que se requiera a la autoridad responsable el cabal cumplimiento de la ejecutoria, el juzgador de amparo determina estar a lo resuelto en la queja, el incidente de inconformidad que en contra de esta última resolución se haga valer, con el argumento de que existe defecto en la ejecución, deviene infundado en tanto que ya está resuelto con el carácter de cosa juzgada que no se dio tal irregularidad.
Precedentes
Incidente de inconformidad 147/96. Rogelio Ramos Pérez y otra. 30 de agosto de 1996. Cinco votos. Ponente: Sergio Salvador Aguirre Anguiano. Secretario: Roberto Lara Hernández.