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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2021, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
PC.XXII. J/1 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2023756
- Clave de tesis
- PC.XXII. J/1 A (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa, Común, Constitucional
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III ; Pág. 2942
- Publicación
- 2021-11-05
REPRESENTACIÓN SUSTITUTA EN MATERIA AGRARIA. SU INEXISTENCIA EN LA LEY DE AMPARO VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ABRIL DE 2013, NO VIOLA LOS PRINCIPIOS DE PROGRESIVIDAD, EN SU VERTIENTE DE NO REGRESIVIDAD, Y PRO PERSONA.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 7, Noviembre de 2021; Tomo III ; Pág. 2942
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posicionamientos contradictorios al resolver diversos recursos de queja en los que se pronunciaron sobre si en la Ley de Amparo vigente subsiste o no la figura de representación sustituta en materia agraria, en un ejercicio interpretativo a la luz de los principios de progresividad, en su vertiente de no regresividad, y pro persona.
Criterio jurídico: El Pleno del Vigésimo Segundo Circuito determina que la figura jurídica de la representación sustituta en materia agraria fue suprimida en la Ley de Amparo vigente, al tratarse de una figura estrictamente procesal que el legislador estimó eliminar a fin de acotar la legitimación para promover el juicio de amparo en materia agraria, lo cual no viola los principios de progresividad, en su vertiente de no regresividad, y pro persona y, en consecuencia, los ejidatarios que promueven el juicio de amparo, ante la omisión del Comisariado Ejidal, carecen de legitimación.
Justificación: De un análisis de lo dispuesto en los artículos 5o., fracción I, 6o. y 10 de la Ley de Amparo vigente, se advierte la intención del legislador de acotar la legitimación para promover el juicio de amparo en materia agraria eliminando la figura de la representación sustituta que contemplaba la Ley de Amparo abrogada, sin que esa determinación viole los principios de progresividad, en su vertiente de no regresividad, y pro persona, pues se trataba de una figura estrictamente procesal sobre la legitimación para promover el juicio de amparo, que en la nueva ley se acotó, sin que se prive al núcleo de población de defender sus intereses en el juicio de amparo mediante los representantes legales que prevén los artículos 27, fracción VII, párrafo sexto, de la Constitución General, 32 y 33 de la Ley Agraria.
PLENO DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 1/2021. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil, ambos del Vigésimo Segundo Circuito. 30 de junio de 2021. Unanimidad de cinco votos de los Magistrados Gerardo Martínez Carrillo, Luis Fernando Angulo Jacobo, Germán Tena Campero, Guadalupe Ramírez Chávez y Eligio Nicolás Lerma Moreno. Ponente: Germán Tena Campero. Secretaria: Mariana Morales Martínez.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 64/2020, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver la queja 53/2020.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 1/2021, resuelta por el Pleno del Vigésimo Segundo Circuito.
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