PC.I.C. J/15 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos de CircuitoCivil, Común
TERCERO INTERESADO. EN LOS JUICIOS DE AMPARO DEL ORDEN CIVIL PROMOVIDOS POR QUIEN SE OSTENTE COMO TERCERO EXTRAÑO AL JUICIO POR EQUIPARACIÓN, POR REGLA GENERAL, DEBE RECONOCERSE ESE CARÁCTER A QUIEN TENGA UN INTERÉS CONTRARIO AL DEL QUEJOSO.
[J]; 11a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 12, Abril de 2022; Tomo III; Pág. 2392
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes al analizar una misma problemática jurídica arribaron a posicionamientos contrarios, pues para uno de ellos, cuando el juicio de amparo se promueva por quien se ostente como tercero extraño equiparado en un juicio civil y, como consecuencia, reclame el emplazamiento que ahí se le practicó, la calidad de tercero interesado le asistirá a todas las demás partes en dicha controversia, aun tratándose de codemandados, mientras que para el otro, por regla general, sólo a la parte actora en el juicio de origen le revestirá el carácter de tercero interesado, por ser quien tiene un interés contrario al del quejoso.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que en los juicios de amparo que se promuevan por quienes se ostentan como terceros extraños equiparados en un juicio civil y, como consecuencia, reclamen la falta o ilegalidad del emplazamiento a ese procedimiento en el que son parte material, la calidad de tercero interesado le asistirá a quien tenga un interés contrario al del quejoso.
Justificación: Del texto del artículo 5o., fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo y de la interpretación que ha realizado la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre la figura del tercero interesado en el juicio de amparo, cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, ese carácter le corresponde a quien tiene derechos opuestos a los del quejoso e interés en que subsista el acto reclamado, con independencia del carácter procesal que guarde en el juicio de origen; sin embargo, tratándose de juicios de amparo promovidos por quien se ostenta como tercero extraño por equiparación en un juicio civil y, como consecuencia, reclame el emplazamiento al juicio de origen en el que es parte material, por regla general, la calidad de tercero interesado le asistirá sólo a la parte actora, pues es precisamente quien pretende que se emplace a juicio al quejoso para obtener de él las prestaciones reclamadas en el juicio de origen; pudiendo admitirse como excepción, aquellos casos en los que quede demostrado fehacientemente que otra persona distinta al actor tenga un interés jurídico contrario al del quejoso, como pudiera ser el codemandado.
PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 17/2021. Entre las sustentadas por el Sexto y el Décimo Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de febrero de 2022. Mayoría de quince votos de los Magistrados María del Carmen Aurora Arroyo Moreno, Iliana Fabricia Contreras Perales, Paula María García Villegas Sánchez Cordero, María Amparo Hernández Chong Cuy, Adalberto Eduardo Herrera González, quien formuló voto con salvedades, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Hortencia María Emilia Molina de la Puente, Gonzalo Hernández Cervantes, Martha Gabriela Sánchez Alonso, Gonzalo Arredondo Jiménez, Judith Moctezuma Olvera, Alejandro Sánchez López, Manuel Ernesto Saloma Vera, Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo y Ma. del Refugio González Tamayo (presidenta). Disidente: Fernando Rangel Ramírez, quien formuló voto particular. Ponente: María del Carmen Aurora Arroyo Moreno. Secretarios: Jesús Roberto Holguín Flores y Alfredo Díaz Melo.
Tesis y criterio contendientes:
El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 264/2019, la cual dio origen a la tesis aislada I.11o.C.37 K (10a.), de título y subtítulo: "TERCERO INTERESADO EN EL JUICIO DE AMPARO. TIENEN ESE CARÁCTER LAS DEMÁS PARTES EN EL JUICIO DEL ORDEN CIVIL DE DONDE PROVIENE EL ACTO RECLAMADO, CUANDO LA PARTE QUEJOSA ES TERCERA EXTRAÑA O TERCERA POR EQUIPARACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 27 de noviembre de 2020 a las 10:38 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 80, Tomo III, noviembre de 2020, página 2229, con número de registro digital: 2022494; y,
El sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 45/2021.
Nota: Por ejecutoria del 16 de noviembre de 2022, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 195/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que "no existe punto de toque entre los criterios contendientes que amerite la existencia de la contradicción pues, aunque ambos tribunales colegiados analizaron a quién se le puede considerar como tercero interesado en un juicio de amparo civil, lo cierto es que las diferencias interpretativas presentes en sus sentencias fueron motivadas por las particularidades de los actos reclamados sometidos a su jurisdicción."
Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 2/2025 del índice del Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que mediante acuerdo plenario del 7 de febrero de 2025 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó su remisión a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su conocimiento y resolución. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 27 de marzo de 2025 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 70/2025, y por ejecutoria del 5 de noviembre de 2025 el Tribunal Pleno la declaró inexistente, al considerar que "si bien los órganos jurisdiccionales contendientes analizaron la figura de la parte tercera interesada conforme al artículo 5, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo, lo cierto es que cada uno resolvió con base en los elementos particulares de los casos sometidos a su conocimiento, lo que derivó en criterios específicos determinados por dichas circunstancias. De ahí que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede afirmar que exista una interpretación que se oponga."