I.4o.A.34 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Constitucional
RECONOCIMIENTO ADUANERO DE MERCANCÍAS. EL ARTÍCULO 43, SEXTO PÁRRAFO, DE LA LEY ADUANERA (EN SU TEXTO ANTERIOR A LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE JUNIO DE 2018), AL NO ESTABLECER LIMITANTES PARA QUE LAS AUTORIDADES FISCALES EJERZAN ESA FACULTAD, NO VIOLA EL PRINCIPIO NON BIS IN ÍDEM.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6923
Hechos: Una sociedad mercantil promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que reconoció la validez de la resolución determinante de un crédito fiscal por la omisión de pago de los impuestos general de importación y al valor agregado, que se sustentó en la incorrecta clasificación arancelaria de diversas mercancías y reclamó el artículo 43 de la Ley Aduanera, al considerarlo contrario al principio non bis in ídem, porque no establece limitantes para que las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación sobre operaciones de comercio exterior revisadas en el despacho aduanero.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el artículo 43, sexto párrafo, de la Ley Aduanera (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018) no contraviene la prohibición constitucional de juzgar dos veces un mismo hecho, al no limitar las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras sobre las importaciones y exportaciones sujetas a reconocimiento aduanero.
Justificación: Lo anterior, porque entre las garantías de seguridad jurídica que prevé el artículo 23 de la Constitución General, se encuentra la prohibición de que una misma persona pueda ser juzgada dos veces por los mismos hechos, lo que se conoce como principio non bis in ídem. Ahora bien, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 1264/2005, estableció que en la materia fiscal las disposiciones normativas que únicamente contemplen aspectos de trámite o instrumentales dirigidos a recopilar los datos y elementos necesarios para que las autoridades emitan un pronunciamiento final en ejercicio de sus facultades de comprobación, no estarán sujetas al principio aludido, porque ese tipo de actuaciones no ponen fin a la vía administrativa, no definen la situación fiscal del contribuyente, ni presuponen alguna calificación jurídica con carácter definitivo. Por su parte, el artículo 43 de la Ley Aduanera regula el mecanismo de verificación identificado como reconocimiento aduanero, el cual se refiere al examen de las mercancías para determinar el cumplimiento de las disposiciones que gravan y regulan su entrada o salida del territorio nacional. Dicho reconocimiento se desarrolla a través de diversos actos de carácter instrumental dirigidos a aportar a las autoridades la información necesaria para establecer si existen o no irregularidades en cuanto al pago de contribuciones al comercio exterior o de cuotas compensatorias, sin que ello implique el dictado de una resolución que defina la situación fiscal del contribuyente o que contenga alguna calificación jurídica con carácter definitivo. En consecuencia, el sexto párrafo del precepto 43 citado, en el sentido de que el reconocimiento aduanero no limita las facultades de comprobación de las autoridades fiscalizadoras, no vulnera el principio non bis in ídem previsto en el artículo 23 constitucional, pues no presupone una autorización para iniciar un nuevo procedimiento dirigido a la emisión de una resolución por situaciones que ya hayan sido objeto de una previa resolución definitiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 545/2022. 2 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Mario Jiménez Jiménez.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.