PR.L.CN.7 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Laboral
DENUNCIA DE POSIBLE CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. DEVIENE IMPROCEDENTE ANTE LA AUSENCIA DE LEGITIMACIÓN DEL PARTICULAR PROMOVENTE, CUANDO EL ESCRITO RESPECTIVO LO PRESENTA ANTES DEL FALLO FIRME DEL ASUNTO QUE SE SEÑALA PARA CONTENDER.
[TA]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VI; Pág. 6079
Hechos: En el marco de un conflicto competencial, pendiente de resolverse por un Tribunal Colegiado de Circuito, un particular denunció una posible contradicción de criterios, indicando como discrepantes varios asuntos similares –ya resueltos– en los que no figuró como parte; no obstante, en el escrito de denuncia en el que compareció se ostentó como "parte interesada" por ser la parte actora en los "juicios materia de esta causa" y precisó el criterio que, a título personal, dijo compartir, indicando que era coincidente con el sostenido por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito que señaló como contendientes.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que la denuncia de contradicción de criterios, al no ser un trámite oficioso, debe provenir de parte legitimada, y la oportunidad para hacerlo nace al momento en que se resuelve con carácter ejecutorio el asunto respectivo en posible contradicción, no antes; además, si quien formula la denuncia no es una de las autoridades facultadas para hacerlo, debe ser parte en alguno de los asuntos que motivan la denuncia, de ahí que devenga improcedente la contradicción de criterios.
Justificación: En términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, están legitimados para denunciar una posible contradicción de criterios diversas autoridades "...o las partes en los asuntos que las motivaron"; a su vez, el artículo 226 de la ley en cita, dispone que la resolución que decida la contradicción de criterios no afectará las situaciones jurídicas concretas de los juicios en los cuales se hayan dictado las sentencias que sustentaron los criterios contendientes. Así pues, de la interpretación de los mencionados preceptos se obtienen, al menos, tres conclusiones: a) la substanciación del procedimiento para la resolución de una contradicción de criterios opera sólo a instancia de parte legitimada y no oficiosamente; b) la legitimación para efectuar la denuncia correspondiente nace al momento en que se dicta resolución firme en los asuntos señalados como contendientes, no antes; y, c) si quien denuncia es un particular, éste debió ser parte, cuando menos, en uno de los asuntos –ya resueltos– que motivaron el conflicto de criterios. Luego, si el escrito de denuncia correspondiente se presenta antes de que el asunto se falle con carácter ejecutorio, el denunciante carece de legitimación presente para hacerlo y debe entonces declararse improcedente la contradicción.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Precedentes
Contradicción de criterios 6/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, ambos con residencia en Mexicali, Baja California. 3 de mayo de 2023. Tres votos de la Magistrada María Enriqueta Fernández Haggar y de los Magistrados Jorge Toss Capistrán y Guillermo Vázquez Martínez. Ponente: María Enriqueta Fernández Haggar. Secretarios: Abelardo Rodríguez Hernández y Luis Daniel Castillo Valdivia.
Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, pues no resuelve el tema de fondo de la contradicción planteada.