PR.P.CN. J/19 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
CONFLICTO COMPETENCIAL INEXISTENTE. CAMINO PROCESAL A SEGUIR CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA EN EL HECHO DE HABER SIDO SEÑALADO, ENTRE OTROS, COMO AUTORIDAD RESPONSABLE, Y EL ACTO RECLAMADO NO SE ENCUENTRA CLARAMENTE PRECISADO.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 31, Noviembre de 2023; Tomo III; Pág. 3063
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes resolvieron en forma divergente en cuanto a la existencia y solución de un conflicto competencial cuando un Juez de Distrito, entre otros, fue señalado como autoridad responsable, y el acto reclamado no se encuentra claramente precisado en la demanda de amparo, pues mientras uno fijó la competencia en términos de la regla contenida en el artículo 37 de la Ley de Amparo, otro determinó que se actualizaba la competencia excepcional prevista en el artículo 38 de la Ley de Amparo, y el otro consideró que debían seguirse las directrices señaladas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 11/2019.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que el Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de un conflicto competencial en el que un Juez de Distrito que conoció de la demanda por turno decline la competencia bajo el argumento de que fue señalado como autoridad responsable, pero no exista claridad en el acto que se reclama, debe resolver que hasta ese momento no existe conflicto competencial, al no constituir una declinatoria de competencia por razón de grado, materia o territorio y, en consecuencia, debe remitir los autos al Juez de Distrito que previno para que atienda al siguiente camino procesal: a) Remita los autos a otro juzgado de la misma especialización dentro del mismo Distrito o Circuito, y si no lo hubiera, al más cercano en competencia mixta o especializado en la materia que corresponda; b) El Juez de Distrito que lo reciba procederá a la sustanciación del procedimiento del juicio de amparo; entre otras actuaciones, solicitará el informe con justificación a las autoridades responsables, incluido al que previno, con el que dará vista a las partes en términos del artículo 117 de la Ley de Amparo; c) Recibido el informe con justificación, verificará si el Juez que previno en el conocimiento del asunto emitió o no el acto reclamado, y: 1. Si no emitió el acto reclamado, en términos del artículo 42 de la Ley de Amparo, deberá suspender el procedimiento y devolver los autos al Juez que previno para que sea éste el que continúe con el trámite; o 2. Si el que previno sí emitió el acto reclamado, el Juez de Distrito deberá continuar conociendo del juicio hasta su conclusión.
Justificación: La competencia es la facultad que la ley otorga a un órgano jurisdiccional para que conozca de determinados asuntos, dentro de los límites que la propia norma determina, y es garantía de legalidad y de seguridad jurídica derivada del primer párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Así, para la existencia de un conflicto basta que dos órganos jurisdiccionales, en ejercicio de su autonomía y potestad, se rehúsen a conocer de un asunto, y la controversia será competencial cuando la causa de discusión entre los juzgadores involucrados estribe en los factores que delimitan el ejercicio de la jurisdicción –cuantía, fuero, materia o territorio–. Para determinar la competencia del juicio de amparo indirecto, debe acudirse a las reglas de competencia previstas en los artículos 107, fracción VII, de la Constitución General, así como 37 y 38 de la Ley de Amparo. Asimismo, las reglas de competencia por territorio, generales y excepcional, se edifican a partir de dos figuras en común, que son la autoridad responsable y el acto reclamado, ya que para fijar cualquiera de aquéllas es necesario atender a la naturaleza de ambos, lo que implica, invariablemente, la precisión del acto y a quién se le reclama, pues sólo así puede verificarse cuál es la regla que debe aplicarse para fijar la competencia, tal y como se desprende del artículo 108 de la Ley de Amparo, que contempla los requisitos que debe satisfacer la demanda de amparo indirecto, entre ellos, la mención de la autoridad o autoridades responsables, y la norma general, acto u omisión que de cada autoridad se reclame, cuya omisión da lugar a requerir al quejoso para que los señale, con la consecuencia de tener por no presentada la demanda en caso de no cumplir con ello. Por tanto, en la demanda de amparo, por su importancia, destaca la precisión del acto reclamado, pues la calidad de autoridad responsable depende sustancialmente de dicho señalamiento, ya que conforme al artículo 5o., fracción II, párrafo primero, de la Ley de Amparo, sólo tiene el carácter de autoridad responsable quien haya dictado, ordenado, ejecutado o tratado de ejecutar el acto que cree, modifique o extinga situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria, u omita el acto que, de realizarse, crearía, modificaría o extinguiría dichas situaciones jurídicas. Así, resulta necesario que en la demanda de amparo no sólo se señale como autoridad responsable al Juez de Distrito, sino que además se precise con claridad el acto concreto que se le reclama, pues sólo así puede analizarse si efectivamente tiene la calidad de autoridad responsable para los efectos del juicio de amparo. Asimismo, atendiendo a las reglas para la sustanciación del juicio de amparo indirecto contenidas en la Ley de Amparo, una vez señalados en el escrito de demanda la autoridad responsable, el acto que se le reclama y los conceptos de violación y sea admitida por el órgano jurisdiccional, éste señalará día y hora para la celebración de la audiencia constitucional y pedirá a las autoridades responsables que rindan informe con justificación, en el que deberán exponer las razones y fundamentos que estimen pertinentes para sostener la improcedencia del juicio y la constitucionalidad o legalidad del acto reclamado, acompañando las constancias necesarias para apoyarlo, ello conforme a los artículos 115 y 117 de la Ley de Amparo; así, una de las bases para resolver sobre las cuestiones planteadas es precisamente el informe con justificación de la autoridad responsable. Por otra parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el conflicto competencial 11/2019, precisó que aun cuando los Tribunales Colegiados de Circuito se negaran a conocer del juicio de amparo directo promovido, lo que si bien genera la idea de que existe el conflicto competencial, lo cierto es que, atendiendo a que la postura del órgano colegiado declinante no está sostenida en una cuestión objetiva (materia, grado o territorio), sino en razón de que fue señalado como autoridad responsable, no puede afirmarse, entonces, que exista un conflicto competencial real; de ahí que, en esa misma línea, el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un conflicto competencial en el que el Juez de Distrito que conoció de la demanda por turno decline competencia bajo el argumento de que fue señalado como autoridad responsable, debe resolver que no existe conflicto competencial, al no constituir una declinatoria de competencia por razón de grado, materia o territorio y, en consecuencia, debe remitir los autos al Juez de Distrito que previno para que atienda al camino procesal detallado.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 66/2023. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 7 de septiembre de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente), quien formuló voto concurrente y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 22/2022, el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial 101/2023, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 10/2022.
Nota: Esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de criterios 66/2023, resuelta por el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.