I.6o.C.6 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DECLARA INFUNDADA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA POR DECLINATORIA EN UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL EN LA VÍA DE APREMIO, CUYO OBJETO ES LA EJECUCIÓN DE UN CONVENIO DE MEDIACIÓN EMANADO DE UN MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 33, Enero de 2024; Tomo VI; Pág. 6058
Hechos: En juicios de amparo indirecto acumulados, promovidos contra resoluciones que declararon infundada la excepción de incompetencia por declinatoria, opuesta en un procedimiento judicial en la vía de apremio, relativo a la ejecución de un convenio de mediación emanado de un medio alternativo de solución de controversias, el Juez de Distrito sobreseyó al estimarlos improcedentes conforme a los artículos 61, fracción XXIII y 107, fracción IV, a contrario sensu, de la Ley de Amparo, por considerar que los actos reclamados son equiparables a los dictados en la etapa de ejecución de sentencia, sin constituir la última resolución dictada en dicho procedimiento, en contra de la cual solamente procedería el amparo indirecto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia por declinatoria en un procedimiento judicial en la vía de apremio, cuyo objeto es la ejecución de un convenio de mediación como medio alterno de solución de controversias, procede el juicio de amparo indirecto, ya que aunque dicha resolución se haya dictado en un procedimiento equiparable a la fase o etapa de ejecución de sentencia (o en ejecución de un convenio de mediación que por ley tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución en la vía de apremio, similar a la sentencia ejecutoriada), debe considerarse autónoma a la ejecución.
Justificación: Lo anterior, porque el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé los procedimientos de mediación como medios alternativos de solución de controversias; por otra parte, conforme a los artículos 3, 38 y 51 de la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, a través de la mediación se pretende evitar la apertura de procesos judiciales contenciosos, mediante la construcción de acuerdos consensuados entre las partes para llegar a un convenio y, por disposición de ley, los convenios de mediación tienen el carácter y fuerza de cosa juzgada –como si fuesen sentencia ejecutoria– y traen aparejada ejecución para su exigibilidad en la vía de apremio; por su parte, el artículo 500 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México prevé la vía de apremio cuando se trate de la ejecución de una sentencia o convenio celebrado en juicio, disposición que también es aplicable respecto de la ejecución de convenios emanados del procedimiento de mediación conforme a la Ley de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México; finalmente, conforme a los preceptos 163 y 164 del código procesal citado, las cuestiones de competencia pueden formularse por inhibitoria o por declinatoria y tienen por objeto decidir qué Juez o tribunal es competente para conocer de determinado asunto; en la inteligencia de que la competencia, además de ser un presupuesto procesal para la validez del proceso respectivo, constituye un derecho fundamental de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución General respecto de los actos de molestia. Por su parte, el artículo 107 de la Ley de Amparo regula los supuestos de procedencia del amparo indirecto contra actos en juicio, fuera de juicio y después de concluido el juicio y, conforme a la fracción VIII, se establece el supuesto específico respecto de la procedencia del amparo indirecto contra actos que determinen inhibir o declinar la competencia o el conocimiento de un asunto; en el entendido de que, conforme al segundo párrafo de la fracción IV del propio precepto, si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, entendida como aquella que aprueba o reconoce el cumplimiento total de lo sentenciado o declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, o la que ordena el archivo definitivo del expediente, pudiendo reclamarse en la misma demanda las violaciones cometidas durante ese procedimiento que hubieren dejado sin defensa al quejoso y trascendido al resultado de la resolución. En este contexto, no puede estimarse que la resolución que declara infundada la excepción de incompetencia por declinatoria en el procedimiento relativo a la vía de apremio respecto de la ejecución de un convenio de mediación en términos de la legislación aplicable para la Ciudad de México, forme parte de la ejecución o sea equiparable a los actos de ejecución de sentencia o cosa juzgada, toda vez que su naturaleza es autónoma a la ejecución, pues las cuestiones de competencia jurisdiccional tienen un doble carácter, esto es, como presupuesto procesal para el desenvolvimiento válido del procedimiento judicial respectivo y como derecho fundamental y garantía de seguridad jurídica sobre los límites de actuación de cualquier autoridad, tanto en el orden sustantivo, para la dicción del derecho, como en el ámbito adjetivo o formal, respecto de las formalidades del procedimiento y debido proceso; de manera que esa naturaleza autónoma y ajena a la ejecución del convenio de mediación en la vía de apremio hace innecesario esperar hasta la última resolución dictada en el procedimiento de ejecución; de ahí que en su contra procede el juicio de amparo indirecto, en términos de las fracciones IV, primer párrafo y VIII del artículo 107 de la Ley de Amparo, en relación con la tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.), del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "AMPARO INDIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA O DESESTIMA UN INCIDENTE Y/O EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO."
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 186/2023. Idalia Michaus Fernández y otro. 15 de junio de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Fortunata Florentina Silva Vásquez. Secretario: Alejandro Bautista Mejía.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 29/2015 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 22, Tomo I, septiembre de 2015, página 22, con número de registro digital: 2009912.