PR.P.CS. J/5 K (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún
CONFLICTO COMPETENCIAL. EXISTE CUANDO UN JUEZ DE DISTRITO BASA SU DETERMINACIÓN DE INCOMPETENCIA EN EL HECHO DE QUE FUE SEÑALADO COMO AUTORIDAD RESPONSABLE EN LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO JUNTO CON OTROS JUECES DE DISTRITO, AL TRATARSE DE UNA INCOMPETENCIA FUNCIONAL DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2542
Hechos: Uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, al resolver un conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito, determinó que era inexistente el aludido conflicto, ya que la manifestación de que uno de ellos fue señalado en la demanda de amparo como autoridad responsable no era determinante, pues no existe un punto concreto de jurisdicción por el cual el juzgador se declarara incompetente; por el contrario, los diversos Tribunales Colegiados de Circuito determinaron que esa sola manifestación sí conlleva decretar la existencia del conflicto competencial suscitado entre Jueces de Distrito, por el hecho de haber sido señalado el Juez declinante en la demanda de amparo como autoridad responsable, efectuando un análisis de lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley de Amparo, a fin de establecer cuál órgano jurisdiccional era el competente para conocer del asunto.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, determina que la manifestación de un Juez de Distrito, consistente en que en la demanda de amparo fue señalado como autoridad responsable junto con otros Jueces de Distrito, para declarar su incompetencia legal y dejar de conocer de un juicio de amparo indirecto, conlleva decretar la existencia del conflicto competencial, ya que se refiere a una incompetencia funcional.
Justificación: El artículo 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos dispone que corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, resolver las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra, para lo cual debe tenerse en cuenta que el concepto de competencia en materia judicial, conforme al criterio que ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es la facultad que la ley concede a un órgano jurisdiccional de esa naturaleza para conocer de determinados asuntos, dentro de los límites que la norma determina; así, el artículo 48 de la Ley de Amparo prevé los presupuestos indispensables que deben cumplirse para la existencia de un conflicto competencial entre Jueces de Distrito o Tribunales Colegiados de Apelación. Ahora, para considerar legalmente planteado un conflicto competencial y a fin de que pueda ser resuelto por el órgano al que fue sometido, no sólo debe cumplirse con la metodología prevista en ese artículo, pues en términos de la jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la competencia en el juicio de amparo indirecto está limitada a las reglas procesales y funcionales previstas en la ley de la materia, por lo que deben tomarse en cuenta los elementos de territorio, materia o grado, además del propio funcionamiento del órgano, en términos de las facultades que la ley le otorga, es decir, a la competencia funcional, por lo que, el planteamiento de un Juez de Distrito de carecer de competencia legal para conocer de un juicio de amparo indirecto, bajo el argumento de que fue señalado como autoridad responsable en la demanda de amparo junto con otros Jueces de Distrito, da origen a un conflicto competencial al tratarse de una incompetencia funcional, la cual se refiere a una variante de una cuestión de grado de manera horizontal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA.
Precedentes
Contradicción de criterios 21/2023. Entre los sustentados por el Segundo, el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados, todos del Vigésimo Séptimo Circuito. 9 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Carla Isselin Talavera y de los Magistrados Salvador Castillo Garrido (presidente) y Jesús Rafael Aragón. Ponente: Magistrado Jesús Rafael Aragón. Secretario: Lucino Cordero Estudillo.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 46/2022, el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 44/2022, y el diverso sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el conflicto competencial 43/2022.
Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 6/2020 (10a.), de título y subtítulo: "INCOMPETENCIA. CUANDO AL ÓRGANO JURISDICCIONAL QUE DEBE CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO SE LE ATRIBUYE EL ACTO RECLAMADO SE ACTUALIZA TAL SUPUESTO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE SE TRATE O NO DEL MISMO TITULAR, SIN EMBARGO, POR ECONOMÍA PROCESAL ES VÁLIDO DECLARAR FUNDADO EL IMPEDIMENTO PLANTEADO POR LAS MISMAS RAZONES." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 79, Tomo I, octubre de 2020, página 9, con número de registro digital: 2022197.