XVII.1o.P.A.9 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
DESPLAZAMIENTO FORZADO DE PERSONAS. CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO SE CONCEDE LA SUSPENSIÓN PARA QUE SE LES PROTEJAN PREVENTIVAMENTE SUS DERECHOS Y SE ORDENA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE MANERA GENERAL SU CUMPLIMIENTO, SU OBLIGACIÓN DE ACATARLA DEBE SER EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6756
Hechos: Un colectivo de personas sufrió desplazamiento forzado debido a la inseguridad y, por ese motivo, requirieron al Estado las medidas de garantía y reparación de las que son merecedoras; para esa finalidad, accionaron el juicio de amparo y solicitaron la suspensión para que se les protegieran de manera preventiva sus derechos. Al conceder esa medida cautelar, el Juez de Distrito fijó sus efectos de manera general para que las autoridades responsables, entre ellas la Presidencia de la República, en el ámbito de su competencia, los acataran; inconforme con dicha determinación el presidente, por conducto de su delegada, interpuso recurso de revisión, en el que refirió que los efectos para los que fue fijada la medida rebasan sus facultades legales para cumplir con la suspensión.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando en el juicio de amparo se ordena de manera general a las responsables cumplir la suspensión concedida a personas que reclamaron su desplazamiento forzado, para que se les protejan preventivamente sus derechos, la obligación de acatarla debe ser en el ámbito de su competencia.
Justificación: Tomando en cuenta los efectos de la concesión de la suspensión, si bien es cierto que el Juez de Distrito los fijó de manera general para que las autoridades responsables los acataran, también lo es que ninguno de éstos estuvo dirigido directamente al presidente de la República, porque el acto que se le reclamó fue la omisión de implementar políticas públicas y programas de atención al desplazamiento interno, cuestión que en los efectos no se abordó de manera directa, sino que éstos se acotaron a autoridades locales para que de forma inmediata se les proporcionaran a los quejosos los servicios de protección; de ahí que dicha autoridad no tiene por qué cumplir con lo señalado en la interlocutoria.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Incidente de suspensión (revisión) 741/2021. Presidente de la República. 20 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: José Raymundo Cornejo Olvera. Secretario: Víctor Guillermo Arenas Fierro.