I.10o.T.11 L (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Laboral
COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS LABORALES SUSCITADOS ENTRE LA CAJA DE PREVISIÓN PARA TRABAJADORES A LISTA DE RAYA DEL GOBIERNO DE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SUS TRABAJADORES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, EN RAZÓN DE QUE SU RÉGIMEN LABORAL SE RIGE POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2427
Hechos: La parte actora demandó al organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México, diversas prestaciones laborales relacionadas con el despido injustificado del que dijo fue objeto. La demanda la presentó ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien se declaró incompetente para conocer del asunto al considerar que correspondía a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México, por lo que declinó a su favor la competencia para conocer del juicio, quien no la aceptó y remitió los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, al sostener que el demandado era un organismo descentralizado del gobierno local y las relaciones jurídicas entre éste y sus trabajadores se regían por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento Interno que fija las Condiciones Generales de Trabajo de los Empleados de la Caja de Previsión para los Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno del Distrito Federal.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje es competente para dirimir la controversia laboral que se suscita entre el organismo público descentralizado denominado Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México y sus trabajadores.
Justificación: Lo anterior es así, en atención a que en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.), de título y subtítulo: "ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS LOCALES. EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS FACULTA AL LEGISLADOR SECUNDARIO PARA REGULAR LAS RELACIONES LABORALES ENTRE AQUÉLLOS Y SUS TRABAJADORES, DE ACUERDO CON LOS APARTADOS A O B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, INCLUSO, DE MANERA MIXTA, SIN LA OBLIGACIÓN DE SUJETARSE ESPECÍFICAMENTE A ALGUNO DE ELLOS [ABANDONO DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 180/2012 (10a.) (*)].", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación adoptó el criterio que se decanta por la libertad del legislador secundario para regir las relaciones laborales entre los distintos organismos descentralizados locales y sus trabajadores, de acuerdo con los apartados A o B del artículo 123 constitucional, inclusive de manera mixta, sin que deban sujetarse a alguno de ellos en especial, con lo cual se reconoció un criterio de libertad de configuración; en consecuencia, si la Caja de Previsión para Trabajadores a Lista de Raya del Gobierno de la Ciudad de México tiene el carácter de organismo descentralizado local, conforme al artículo 1 de su estatuto orgánico y, en términos de la fracción I del artículo 3 del aludido reglamento, las relaciones jurídicas entre dicho organismo y sus trabajadores se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el competente para conocer del conflicto, en razón de que el 29 de enero de 2016 se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se declararon reformadas y derogadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de la reforma política de la Ciudad de México, por lo que el Distrito Federal pasó a denominarse Ciudad de México y se elevó a rango de entidad federativa y, como tal, goza de autonomía en todo lo concerniente a su régimen interior y a su organización política y administrativa y, conforme al artículo 122, apartado A, de la Constitución General, el gobierno de la Ciudad de México está a cargo de sus poderes locales, en los términos establecidos en la Constitución Política de la Ciudad de México, de manera específica la fracción XI del citado precepto señala que las relaciones de trabajo entre la Ciudad de México y sus trabajadores se regirán por la ley que expida la Legislatura Local, con base en el artículo 123 referido y sus leyes reglamentarias. En consecuencia, si el indicado organismo descentralizado regula sus relaciones laborales por el artículo 123, apartado B, de la Carta Magna, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el competente para conocer del conflicto, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), subinciso 1, de la Carta Magna, ya que éste se refiere específicamente a las empresas que "sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal" y no a los organismos descentralizados que dependan de los gobiernos locales; aunado a que dicho organismo público descentralizado local no comparte la naturaleza jurídica a que se refiere la citada hipótesis normativa, en virtud de que no se trata de una "empresa", ya que su finalidad no está vinculada con la creación de utilidades y/o la obtención de un lucro para beneficio de un grupo determinado, sino que su objeto es la realización de actividades correspondientes a la prestación de un servicio social con fines de seguridad social, de modo que en atención al régimen legal que regula la relación jurídica laboral, es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el competente para conocer del juicio laboral.
DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Conflicto competencial 2/2023. Suscitado entre la Segunda Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de México. 9 de marzo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: María de Lourdes Margarita García Galicia. Secretaria: Angélica Pérez Hernández.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 130/2016 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2016 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 1006, con número de registro digital: 2012980.