I.11o.A.36 A (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
RECURSO DE REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA RECURRIDA DECLARA LA NULIDAD LISA Y LLANA DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA POR VICIOS DE FONDO, PERO ESTA DETERMINACIÓN SE SUSTENTA EN LA NULIDAD POR VICIOS FORMALES SOSTENIDA EN EL PROPIO FALLO, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTÁ FACULTADO, DE MANERA EXCEPCIONAL, PARA EXAMINAR POR SUS PROPIOS MOTIVOS Y FUNDAMENTOS LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON LAS VIOLACIONES DE FORMA [EXCEPCIÓN A LA REGLA ESTABLECIDA EN LA TESIS DE JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2014 (10a.)].
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2474
Hechos: En un juicio contencioso administrativo la Sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada por vicios de fondo y formales; sin embargo, la nulidad por vicios de fondo se edificó en la declarada por vicios de forma sostenida previamente en la propia sentencia, a saber, la omisión de la autoridad demandada de exhibir en el juicio de nulidad un acto administrativo emitido en el procedimiento con el que se encuentra estrechamente vinculada la resolución impugnada. Inconforme con esa determinación, la autoridad interpuso recurso de revisión fiscal, en el que formuló argumentos dirigidos a impugnar la actualización de los vicios de forma, esto es, que sí exhibió el acto relativo, así como los vinculados con los de fondo del asunto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito establece que en los casos en que se declare la nulidad lisa y llana de una resolución administrativa por vicios de fondo, cuya piedra angular se edifique sobre la determinación de una violación de carácter formal sostenida en la misma sentencia, verbigracia, la omisión de la autoridad demandada de exhibir en el juicio de nulidad un acto administrativo emitido en el procedimiento con el que se encuentra estrechamente vinculada la resolución impugnada y a partir de tal premisa determine que esta última carece del requisito de debida fundamentación previsto en el artículo 16 de la Constitución General, si a través de los agravios formulados en el recurso de revisión fiscal se pretende demostrar que el acto mencionado sí se exhibió en la controversia, se actualiza una excepción a la regla establecida en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.) para examinarlos.
Justificación: Lo anterior, porque aun cuando en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo que, por regla general, cuando en la sentencia impugnada se declara la nulidad del acto impugnado por vicios formales y de fondo el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del recurso de revisión fiscal debe avocarse, exclusivamente, al estudio de los agravios encaminados a impugnar la actualización de los vicios de fondo y declarar inoperantes los referentes a los vicios formales; sin embargo, en los casos en que la determinación relativa a la nulidad lisa y llana decretada por vicios de fondo tiene una vinculación indisociable con la declaración de nulidad por vicios de forma sostenida previamente en la propia sentencia, el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del asunto está facultado, de manera excepcional, para examinar por sus propios fundamentos y motivos las razones del disenso vinculados a las violaciones de forma.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Revisión administrativa (Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo) 836/2022. Administrador de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, en representación de la autoridad demandada y del Secretario de Hacienda y Crédito Público. 16 de mayo de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Paula María García Villegas Sánchez Cordero. Secretario: Salvador González Álvarez.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 37/2014 (10a.), de título y subtítulo: "REVISIÓN FISCAL. CUANDO LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA DECLARE LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS DE FONDO Y DE FORMA, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO COMPETENTE SÓLO DEBE ESTUDIAR LOS AGRAVIOS VINCULADOS CON EL FONDO Y DECLARAR INOPERANTES LOS QUE ATAÑEN A LA FORMA." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de mayo de 2014 a las 10:06 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 6, Tomo II, mayo de 2014, página 1006, con número de registro digital: 2006487.