II.3o.P.53 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE NEGARSE CONTRA EL DESECHAMIENTO DE PLANO DE LA SOLICITUD DEL IMPUTADO DE REALIZAR UNA AUDIENCIA DE REVISIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PARA QUE SE LE APLIQUE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, RELACIONADA CON LA INCONVENCIONALIDAD DE LA PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA, AL SER UN ACTO DE NATURALEZA DECLARATIVA, CON EFECTOS NEGATIVOS.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 27, Julio de 2023; Tomo III; Pág. 2498
Hechos: En un juicio de amparo indirecto el Juez de Distrito negó la suspensión provisional del acto reclamado, consistente en el acuerdo del Juez de Control que desechó de plano la petición del imputado de realizar una audiencia de revisión de medidas cautelares para que le fuera aplicada la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, relacionada con la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa (Caso García Rodríguez y otro Vs. México), al considerar que se trata de un acto de naturaleza declarativa, con efectos negativos; inconforme, interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que debe negarse la suspensión provisional en el juicio de amparo indirecto contra el desechamiento de plano de la solicitud del imputado de realizar una audiencia de revisión de medidas cautelares para que se le aplique la sentencia internacional mencionada, pues ese acto es solamente declarativo, con efectos negativos y, por tanto, no conlleva algún acto de ejecución que amerite ser suspendido.
Justificación: El acto reclamado es meramente declarativo, con efectos negativos, ya que únicamente se desechó de plano la solicitud de audiencia de revisión de medidas cautelares, en la que el imputado pretende que se le aplique la jurisprudencia interamericana relacionada con la inconvencionalidad de la prisión preventiva oficiosa. Por tanto, establecer si es procedente o no la aplicación de la jurisprudencia que precisa es un tema a dilucidarse en el juicio de amparo principal, una vez que se cuente con el informe justificado y con las constancias respectivas y no por medio de la suspensión provisional, ya que ello agotaría la materia del juicio de amparo, pues la finalidad de dicha medida cautelar, de carácter instrumental, es que se conserve la materia de la acción constitucional hasta la terminación del juicio, impidiendo que el acto se consume de forma irreparable, y no restituir al quejoso en el derecho que estima vulnerado. Sin que sean aplicables en el caso la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, ya que hasta este momento procesal no es posible anticipar que el acto reclamado sea inconstitucional o inconvencional, toda vez que al ser de carácter jurisdiccional, para que el Juez de Distrito pueda emitir un pronunciamiento de la apariencia del buen derecho, es indispensable conocer las razones y motivos que condujeron a la autoridad responsable a decidir en el sentido que lo hizo. Ello es así, porque formalmente el acto reclamado no es violatorio de los derechos fundamentales que consagra la Constitución General, ya que no corresponde a los expresamente prohibidos en el primer párrafo de su artículo 22. En efecto, al ser un acto emitido en un procedimiento jurisdiccional, no es posible establecer en un primer momento que sea inconstitucional o inconvencional per se o de forma automática. Además, si bien la modificación en la medida cautelar de prisión preventiva se encuentra establecida en los artículos 154, 161 a 163, 165, 167, párrafo primero y 171 del Código Nacional de Procedimientos Penales, lo cierto es que la actividad jurisdiccional es propia de la autoridad de instancia y no de un órgano de control constitucional; de modo que conceder la suspensión como lo pretende el recurrente, vulneraría dos principios que la rigen, a saber: 1) la autoridad constitucional se sustituiría en funciones que corresponden a órganos de justicia ordinaria; y, 2) la suspensión agotaría la materia del juicio principal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 84/2023. 21 de abril de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Vázquez Ortiz, secretario de tribunal en funciones de Magistrado. Secretario: Ricardo Ilhuicamina Romero Mendoza.