📌
Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2026912
📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 95/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo I, julio de 2021, página 59, con número de registro digital: 29952.
PR.P.CN. J/10 P (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaPlenos RegionalesComún, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2026912
- Clave de tesis
- PR.P.CN. J/10 P (11a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 11a. Época
- Instancia
- Plenos Regionales
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2600
- Publicación
- 2023-08-04
CONFLICTO COMPETENCIAL. SE ACTUALIZA CUANDO DOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN SE NIEGAN A CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, AUN CUANDO PARA ELLO SE BASEN EN ACUERDOS GENERALES DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL.
[J]; 11a. Época; Plenos Regionales; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo III; Pág. 2600
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes discreparon en la existencia de un conflicto competencial cuando un Tribunal Colegiado de Apelación manifestó que no podía conocer de un juicio de amparo indirecto porque el mismo, conforme a lo establecido en los Acuerdos Generales del Pleno del Consejo de la Judicatura, fungía como autoridad responsable sustituta, al conocer de los asuntos que anteriormente eran competencia de los Tribunales Unitarios de Circuito. Así, mientras uno de los Tribunales Colegiados de Circuito dijo que no podía analizar la interpretación que efectuó un Tribunal Colegiado de Apelación de los acuerdos emitidos por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal con los cuales refirió que no era competente para conocer de un juicio de amparo indirecto, el otro Tribunal Colegiado de Circuito señaló que precisamente por la incompetencia funcional, en atención a lo establecido en la referida normatividad administrativa, es que se podía establecer el órgano jurisdiccional que debía conocer del juicio de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México sostiene que para determinar la existencia de un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales, no se debe estar únicamente a los argumentos atinentes a la competencia por territorio, materia o grado (en sentido estricto), cuando se argumente por uno de los tribunales contendientes para no conocer del asunto que le tocó por turno, tener el carácter de autoridad responsable sustituta, ya que en atención a lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 95/2019, se actualiza la denominada competencia funcional, la cual amplía la definición de grado, al contemplar la organización propia de cada órgano jurisdiccional.
Justificación: Para determinar la existencia de un conflicto competencial entre órganos jurisdiccionales no sólo debe analizarse la competencia por territorio, materia o grado (en sentido estricto), ya que también debe atenderse a la competencia por grado en sentido amplio, esto es, la competencia funcional, la cual fue definida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la contradicción de tesis 95/2019, como "la organización propia de cada órgano jurisdiccional que componen esas instancias y, es precisamente en la distribución donde se generan las facultades específicas y las funciones con las que cuenta cada uno de los órganos señalados", por lo que cuando los Tribunales Colegiados de Apelación hagan alusión a los Acuerdos Generales del Consejo de la Judicatura Federal para considerarse incompetentes y uno de ellos aduzca no ser competente para conocer de un asunto, porque fue señalado como autoridad responsable cuando uno de sus integrantes fungía como titular del extinto Tribunal Unitario de Circuito, ello conlleva establecer que se trata de la aludida competencia funcional y por ello existe un verdadero conflicto competencial que debe ser resuelto por los Tribunales Colegiados de Circuito.
PLENO REGIONAL EN MATERIA PENAL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Precedentes
Contradicción de criterios 38/2023. Entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito. 1 de junio de 2023. Tres votos de la Magistrada Emma Meza Fonseca y de los Magistrados Samuel Meraz Lares (presidente) y Héctor Lara González. Ponente: Magistrada Emma Meza Fonseca. Secretario: Denis Reyes Huerta.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 2/2023, 3/2023, 4/2023, 5/2023, 6/2023, 9/2023, 10/2023, 12/2023, 13/2023, 14/2023, 15/2023 y 16/2023, y el diverso sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, al resolver los conflictos competenciales 1/2023, 3/2023, 4/2023, 5/2023 y 6/2023.
Nota: La sentencia relativa a la contradicción de tesis 95/2019 citada, aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, Tomo I, julio de 2021, página 59, con número de registro digital: 29952.
Tesis relacionadas
- CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES INEXISTENTE CUANDO DERIVA DE LA APLICACIÓN DE LOS ACUERDOS GENERALES DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE REGULAN EL TURNO Y DISTRIBUCIÓN DE LOS ASUNTOS.
- CONFLICTO COMPETENCIAL. SE ACTUALIZA Y DEBE RESOLVERLO UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, CUANDO EN UNA SEPARACIÓN DE JUICIOS DE AMPARO INDIRECTO, EL ÓRGANO REQUERIDO SE NIEGA A ACEPTAR LA COMPETENCIA PARA CONOCER, EN TANTO QUE EL JUZGADOR QUE LA ORDENÓ, INSISTE.
- CONFLICTO COMPETENCIAL. ES INEXISTENTE CUANDO EL ÓRGANO QUE RECIBIÓ EL ASUNTO LO REMITE A OTRO QUE LA ACEPTA EXPRESA O TÁCITAMENTE, QUIEN ANTE NUEVOS ELEMENTOS SE DECLARA INCOMPETENTE Y LO PLANTEA ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO.
- IMPEDIMENTO. SE ACTUALIZA CUANDO EL JUICIO DE AMPARO SEMEJANTE EN EL QUE EL JUEZ DEL CONOCIMIENTO INTERVIENE COMO QUEJOSO O COMO TERCERO INTERESADO NO SE HA DECIDIDO POR SENTENCIA FIRME (ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE AMPARO).
- COMPETENCIA PARA RESOLVER CONFLICTOS COMPETENCIALES ENTRE JUECES DE DISTRITO Y TRIBUNALES COLEGIADOS DE APELACIÓN PARA CONOCER DE JUICIOS DE AMPARO. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
- ALEGATOS EN LA REVISIÓN FISCAL. ES IMPROCEDENTE TENER POR PRESENTADOS EXTEMPORÁNEAMENTE LOS DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO DE NULIDAD, SI TUVO CONOCIMIENTO DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO POSTERIORMENTE A SU ADMISIÓN.
- COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS DECRETOS POR LOS QUE SE EXPIDEN LA LEY ORGÁNICA Y LA LEY DE CARRERA JUDICIAL, AMBAS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. CORRESPONDE A LOS JUZGADOS DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
- COMPETENCIA ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO PARA CONOCER DE UNA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS RESOLUCIONES PROVENGA DEL MAGISTRADO PRESIDENTE Y NO DEL COLEGIADO EN PLENO, NO IMPIDE LA RESOLUCION DEL CONFLICTO.