XXII.2o.A.C. J/2 C (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Civil
INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE TERRITORIO EN MATERIA MERCANTIL. EL JUZGADOR NO PUEDE DECRETARLA CUANDO CONSIDERA QUE NO SE REÚNEN LOS REQUISITOS PARA QUE OPERE LA SUMISIÓN EXPRESA A SU JURISDICCIÓN PREVISTA EN EL ARTÍCULO 1093 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, ANTE LA EVENTUAL ACTUALIZACIÓN DE LA SUMISIÓN TÁCITA PREVISTA EN LOS DIVERSOS 1092 Y 1094 DEL MISMO ORDENAMIENTO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo IV; Pág. 4202
Hechos: Un juzgador del fuero común desechó la demanda oral mercantil al considerar que aunque las partes contrayentes en el contrato base de la acción se sometieron a su fuero territorial, no se daban los supuestos de sumisión expresa previstos en el artículo 1093 del Código de Comercio, dado que la jurisdicción señalada no correspondía al domicilio de alguna de las partes, al lugar del cumplimiento de las obligaciones, ni al de la ubicación de la cosa, como lo establece dicho precepto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el juzgador no puede decretar su incompetencia por razón de territorio en una demanda oral mercantil, cuando considere que no se reúnen los requisitos para que opere la sumisión expresa a su jurisdicción prevista en el citado artículo, ante la eventual actualización de la sumisión tácita establecida en los preceptos 1092 y 1094 del Código de Comercio.
Justificación: Lo anterior, porque de la interpretación armónica de los artículos 1092, 1093 y 1094 del Código de Comercio se concluye que no imponen al juzgador un orden determinado para fijar su competencia al señalar el primero de éstos que: "Es Juez competente aquel a quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.", por lo que debe entenderse que si acontece cualquiera de los dos, sea el sometimiento expreso o el tácito, dicha situación podrá determinar la competencia del Juez; en consecuencia, el juzgador no puede declararse incompetente de oficio sin haberse abierto la controversia entre las partes, pues con ello dejaría de advertir que la parte actora se sometió tácitamente a su jurisdicción al presentar la demanda ante su potestad; de lo contrario, violaría en su perjuicio los derechos a una tutela judicial efectiva y de acceso a la impartición de justicia, previstos en los artículos 17 de la Constitución General, 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que no debe declararse incompetente y desecharla, sin que haya iniciado la contienda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 123/2022. 20 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretario: José Guadalupe de la O Soto.
Amparo directo 154/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Ruth Haggi Huerta García.
Amparo directo 52/2022. 10 de noviembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Pérez. Secretario: Antonio Rodríguez Flores.
Amparo directo 236/2022. 8 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Hernández García. Secretaria: Cinthya Danaee Romero Iturrios.
Amparo directo 334/2022. 5 de enero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Martínez Carrillo. Secretaria: Ma. Guadalupe Cervantes Hernández.