XXIV.1o. J/4 A (11a.)Jurisprudencia11a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NAYARIT. DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LOS ACTOS Y OMISIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO ORDENADOS, EJECUTADOS O TRATADOS DE EJECUTAR POR AUTORIDADES MUNICIPALES Y DEL PODER EJECUTIVO DE DICHA ENTIDAD, AL NO PREVER LA LEY DE JUSTICIA Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS LOCAL MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY DE AMPARO.
[J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 28, Agosto de 2023; Tomo IV; Pág. 4222
Hechos: En un juicio de amparo indirecto la parte quejosa reclamó diversos actos y omisiones de carácter administrativo, ordenados, ejecutados o tratados de ejecutar por autoridades municipales y del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit. El Juez de Distrito desechó de plano la demanda, al considerar actualizada de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, en virtud de que no se cumplió con el principio de definitividad, pues previamente a promover el juicio constitucional la quejosa debió agotar el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado. Contra esa determinación aquélla interpuso recurso de queja.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que contra los actos y omisiones de carácter administrativo ordenados, ejecutados o tratados de ejecutar por autoridades municipales y del Poder Ejecutivo del Estado de Nayarit, procede el juicio contencioso administrativo, por lo que si no se agota previamente a promover el juicio de amparo indirecto, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo –relativa al principio de definitividad– en términos del artículo 109, fracciones I y II, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos de esa entidad federativa, pues sus diversos 139 y 143 no prevén mayores requisitos para conceder la suspensión que los establecidos en la Ley de Amparo.
Justificación: Del artículo 109, fracciones I y II, de la Ley de Justicia y Procedimientos Administrativos del Estado de Nayarit se advierte que el juicio contencioso administrativo procede, entre otros supuestos, contra los actos administrativos ordenados, ejecutados o tratados de ejecutar por las autoridades del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados de carácter estatal o municipal, así como de sus omisiones que afecten derechos de particulares. Por tanto, la parte quejosa, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debe promover aquel juicio ante el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Nayarit, conforme al artículo 71 de la citada legislación, el cual constituye el medio idóneo para obtener la nulificación de los actos positivos y omisivos impugnados. Lo anterior, porque los diversos preceptos 139 y 143 del mencionado ordenamiento, no exigen mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión de los actos reclamados.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 95/2021. Martha Peña Gil, su sucesión. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Nadia Santos Ramírez.
Queja 525/2019. Francisco Esteves Gutiérrez. 9 de diciembre de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Nadia Santos Ramírez.
Queja 263/2021. Raúl Huerta. 13 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Juan García Orozco. Secretario: Luis Alberto Escudero Sánchez.
Queja 481/2021. Centro de Rehabilitación Contra las Adicciones Las Puertas, A.C. 3 de febrero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Dominga García Flores.
Queja 219/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretaria: Norma Leticia Parra García.
Nota: Este criterio fue interrumpido por la tesis XXIV.1o. J/1 A (12a.), de rubro: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. ES INNECESARIO AGOTAR EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE NAYARIT PREVIAMENTE A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, CUANDO SE RECLAMA VIOLACIÓN AL DERECHO DE PETICIÓN [INTERRUPCIÓN DE LA TESIS JURISPRUDENCIAL XXIV.1o. J/4 A (11a.)].", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de abril de 2026 a las 10:21 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Duodécima Época, Libro 8, abril de 2026, Tomo II, Volumen 2, página 1190, por lo que dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del lunes 20 de abril de 2026.